REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2015-000048


En fecha 24 de febrero de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 17.149.444, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 26 de febrero de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 15 de abril 2015.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió de la abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Seguidamente, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de un (1) folio útil y anexos en doce (12) folios útiles.

En fecha 1 de octubre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia, en esa misma fechase recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se difirió la publicación del fallo.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) en fecha veinte tres (23) de Julio del 2014, [le] fue notificado, por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que por órdenes superiores, emanadas del ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se [le] había aperturado una averiguación Administrativa signada e identificada con una nomenclatura de N° CPEL-OCAP-177-13 fundamentándose dicha apertura, en el articulo 97 numeral 11 del Estatuto de la función Policial relacionada con la novedad ocurrida en fecha 25/Marzo/2013 sobre la fuga de cinco (5) ciudadanos que se encontraban recluidos en el Centro de Coordinación Norte (Estación Policial La Floresta) hecho ocurrido en horas de la noche del día 25/Marzo/2013 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Igualmente indica que, “(…) luego de haber violentado unos barrotes de la reja superior protectora del área que funciona como reten Policial en el mencionado Centro de Coordinación Policial hecho este en la cual la Administración se basó, para destituir[le], sin haber comprobado, en los términos señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria, [su] participación activa o pasiva en los supuestos hechos acaecidos, llegando inclusive a señalar como causal de destitución [su] participación en un delito, sin que hubiese constado en ningún folio de expediente levantado al efecto, medio de prueba alguno de cual se desprenda alguna culpa o responsabilidad, tanto es así, que aunque en los actuales momentos [se] encuentr[a] a la orden del tribunal de Juicio N° 3 hasta la fecha no se [le] ha aperturado [su] juicio como tal, pudiendo ser absuelto por el mismo, causando con esto una fehaciente violación a [sus] derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano”.

Que, “(…) El día 25 de Marzo del 2013 me encontraba de servicio en el reten policial fue como a la 7 pm, hora esta que acostumbra[ban] a permitirle a los detenidos realizar su aseo personal y alguna necesidad fisiológica para que posterior a esto precedan a dormir, por lo que [se] tu[vo] que movilizar en compañía de [su] compañero Cumare González al área donde se encuentra el hidroneumático esto debido a que por la oscuridad del sitio mientras uno alumbra con la linterna el otro hace encender la maquina cuestión que realiza[ron] fue cuando [se] traslada[ron] a los calabozo (sic) a avisarle a los detenidos que ya podían bañarse [se] percata[ron] que faltaba (sic) 5 de ellos, y los cuales se había fugado por la parte de arriba de los calabozos rompiendo los barrotes de seguridad, pasado inmediatamente la novedad a [su] supervisor inmediato procediendo a realizar la búsqueda de los mismo (sic) por los alrededores y dando la alarma general (…)”.

Que, “(…) En fecha Tres (3) de Septiembre del 2014, la Oficina de Control de Actuaciones Policial procede a la formulación de cargos en [su] contra, ahora bien mediante acta que se levanto en ese momento se puede notar que esta formulación de cargos se hace de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían proponerse (…)”.

Que, “(…)Tampoco se realizó una adecuación de los hechos dentro del derecho alegado y no se le formulan los cargos indicando expresamente cual pudiera ser la sanción a la que eventualmente pudiera exponerse […] en razón de lo cual el acto administrativo impugnado debe forzosamente ser declarado nulo de nulidad absoluta y por consiguiente debe ordenarse [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando (…)”.


Señala vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo, indicando: “Violación del debido proceso y del derecho a la defensa – Debido a que- “(…) por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acto administrativo vulneró en primer lugar [su] derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la investigación se configuro no en buscar la verdad de lo sucedido si no a la de buscar la condiciones para destituir, violando además lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)” –Indicando además que, “(…) Por cuanto al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, violando la conformación del Consejo Disciplinario, violado así lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Policial para llevarlo adelante, violentando también el principio de la legalidad”.

Denuncia, “Vicio por violación del Ordinal 4° del artículo 19 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos Debido a que como hemos sostenido se ha configurado el vicio de ausencia total del procedimiento se produce con este acto administrativo impugnado, la violación del ordinal señalado por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello conforme lo pauta el segundo supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber cumplido con lo establecido para la conformación del Consejo Disciplinario y por ende la decisión es nula, que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Indica que, “(…) Vicio por violación del artículo 9 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos“-Señalando que, […] los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo ni aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Alega que, “Se viola además el principio de la Reserva Legal […] previsto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que sólo por Ley se podrán crear procedimientos administrativos, Por lo que la Dirección del cuerpo Policial no debe modificar a su antojo y personal criterio lo establecido por el artículo 49 de la Ley del Estatuto Policial (…)”

Plantea el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) en el momento de realizarme la formulación de cargos lo hacen de la siguiente forma: “En consecuencia este Despacho le formula cargo por: Por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de acuerdo al artículo 97 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Estos hechos que me fueron imputados 110 fueron probados durante el procedimiento, ya que la Administración no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar los hechos que se [le] imputaron”. (Subrayado y negritas de la cita).

Señala que, “(…) genera la violación rotunda del principio de presunción de inocencia, por cuanto no existían elementos probatorios que generan la convicción de [su] responsabilidad, principio este fundamental e inherente al debido proceso. (…)”

Alega “(…)Vicio por violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión: La exhaustividad es el deber que tiene la Administración, de acuerdo a lo contemplado por los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente.
Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto (…)”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

En cuanto a la denuncia del querellante que se le conculcó el Principio de Igualdad y el de Presunción de Inocencia, señala que, “Tal afectación resulta incierta, pues como ya se ha argumentado la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que incluye la presunción de inocencia”.

Que, “(…) resulta desatinada tal denuncia, pues a tal efecto, el accionante argumenta que fue privado ilegítimamente de la libertad, de ser cierta tal alegación, debió acudir ante el Ministerio Público de que se ejerciera la acción penal, y al no existir evidencia en autos, debe forzosamente considerarse incierto tanto el alegato de violación de presunción de inocencia y la violación del Principio de Igualdad (…)”.

Que, “(…) respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la unos supuestos que no ocurrieron. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario, los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; demostración que se desprende de las denuncias y declaraciones de los ciudadanos, quienes fueron testigos directos de la situación irregular, cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo (…)”.

Además señala que, “(…)a lo largo del procedimiento administrativo se evidenci[ó] que los mismos sucedieron de la forma que los apreció en su resolución, y no hubo prueba alguna promovida por el funcionario que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, por lo que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea interpretación de los hechos o del derecho invocado (…)".

En cuanto a los vicios que alega la parte querellante indican que niegan, rechazan y contradicen, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa indica que, “(…) la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración”.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante indica que, “(…) que el acto administrativo recurrido, contiene una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, contiene una relación de las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado a lo largo del procedimiento administrativo así como de la administración, e incluye un resumen de la recomendación del Consultor Jurídico y de la decisión del Consejo Disciplinario, todo lo cual llevó a la administración a concluir que en efecto, el funcionario investigado incurrió en la causal destitución contenida en el artículo 97, numeral 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que NO se da lugar a la causal de nulidad alegada por inmotivación del acto (…)”. (Mayúscula de la cita).
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jesús Alberto Arrieche una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Arrieche, titular de la cédula de identidad N° 17.149.444, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 1 de octubre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) cuando en el acto de formulación de cargos no se me informó de ninguna manera las consecuencias que los mismos pudieran tener, es decir, que en el momento de formular los cargos los mismos debían contener la expresión clara de la falta cometida y de la sanción que podía serme aplicada (…)”.

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:

-En fecha 23 de julio del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numeral 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (folio 190 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 25 de julio de 2014 (folio 193 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 01 de agosto de 2014 (folios 203 al 204 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial de fecha 8 de agosto de 2014 (folios 239 al 252 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de agosto de 2014 (folios 294 al 303 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 15 de agosto de 2014 (folio 327 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 369 de la pieza del expediente administrativo), Oficio N° 112-14 donde se devuelve de Asesoría Legal el Expediente Administrativo para corregir acto de Formulación de Cargos (Folio 370 de la pieza del expediente administrativo), Auto de reposición (folio 372 de la pieza del expediente administrativo, acto de formulación de cargos (corregido) de fecha 01 de septiembre de 2014 (folio 374 de la pieza del expediente administrativo), Escrito de descargo de fecha 11 de septiembre de 2014 (folios 384 al 387 de la pieza de expediente administrativo), Escrito de Promoción de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2014 ( Folio 400 al 403 de la pieza del expediente administrativo), Auto de remisión del expediente a asesoría legal para proyecto de recomendación (folio 413 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 416 al 422 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 59-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 433 al 443 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 3 de noviembre de 2014 (esta última con firma del querellado de fecha 1 de diciembre de 2014).

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…


En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 193 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 18 de julio de 2013 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Oficial (CPEL) Abg. Nehomar Vásquez y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 4 de agosto de 2014 (Folios 203 al 204 de la pieza de antecedentes administrativos), el numeral 11 del artículo 97de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellada, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 444 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 31/10/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 de la ley del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 59-14, de fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 442 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“…(…) previa Decisión de: consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de[l] OFICIAL (CPEL) JESÚS ALBERTO ARRIECHE C.I.V.-17.149.444 […] que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente los funcionarios policiales destituidos incurrieron en lo establecido en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas. (…)”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 8 de agosto de 2014 y que riela al folio 242 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) a las 07:25 horas de la noche aproximadamente procedemos a sacar a los privados de libertad para efecto del aseo personal y demás necesidades, .sin embargo visto que no funciona la bomba que suministra este liquido al área de reten, procedo conjuntamente con el oficial Cumare a cerrar el reten, para luego verificar el motivo de la falla de la bomba, por lo que se hace necesario que ambos nos retiremos hasta donde está ubicada; la bomba por lo oscuro de esa área y con la finalidad de alumbrar mientras el otro revisa la causa de la falla una vez que colocamos en funcionamiento la bomba como 15 minutos aproximadamente regresamos al área y es cuando nos percatamos que los privados de libertad se habían evadido, de inmediato notificamos a la supervisora general (…)”.

De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “, invocada para la destitución del hoy querellante.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 444 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Jesús Alberto Arrieche, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 11, referente a actitud de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Jesús Alberto Arrieche incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:


“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.

En efecto, se lee del auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas 15 de agosto de 2015 (folio 327 de la pieza de antecedentes administrativos), donde se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionante, en este sentido se constata en el Acta de Sesión N° 59-14 (folio 324 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), del Consejo Disciplinario lo siguiente:

“Consta en los folios 224 al 236, 239 al 252, 384 al 387 y 389 al 392. Escritos de descargo de defensa de los funcionarios Oficial (CPEL). Ewduin Cumare y Oficial (CPEL). Jesús Arrieche (administrados), presentados en fechas 08/08/14 y 11/09/14, donde rechazan, niegan y contradice los cargos que se les adjudican y ratifican sus dichos en fecha 03/08/14, pero son contestes nuevamente en afirmar que los hechos sucedieron en el momento en que los cinco detenidos fueron sacados de los calabozos para realizarse el aseo personal y que tenían la responsabilidad de la custodia de los detenidos, igualmente señalan como defensa que el día de la evasión de los detenidos el Director de la Estación Policial ordeno quitarles las esposas en horas de la noche a los detenidos, alegando que eran medidas de seguridad, corno también que no se les informo sobre cuáles eran sus funciones ni responsabilidades. Observa este órgano colegiado que esta defensa no los exime de la responsabilidad que se les acredita”.

De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

En relación a la violación al principio de legalidad por cuanto “(...) se violentaron procesos y normas establecida (sic) por la ley (…)”, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial fueron dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondió al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 31/10/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 11 de la ley del estatuto de la función policial en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 3 de noviembre de 2014, incoado por el ciudadano Jesús Alberto Arrieche, titular de la cédula de identidad N° 17.149.444, asistido por el abogado José Gregorio Padilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 17.149.444, asistido por el abogado José Gregorio Padilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa S/N de fecha 3 de noviembre de 2014.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,

Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

El Secretario,