REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2016-000004
En fecha 08 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ Y BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.751 y 192.750, actuando en nombre propio, contra el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL Y CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 24, 27, 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de enero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 08 de enero de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Alega que “(…) vamos a realizar un viaje a la isla de Aruba; del 28 de enero del 2016 al 31 de enero de 2016 según se evidenciara en pasajes que consignaremos en los medios probatorios; realizamos los trámites para la adquisición de divisas para viajes con tarjeta de crédito, por el portal www.cencoex.gob.ve en los cuales cada uno de nosotros de manera separada rellenamos nuestros datos personales y datos del viaje; colocamos todos los recaudos en una carpeta y en el orden en el que la providencia 011 de fecha 9 de abril del 2015 dicta, pero es el caso que al acudir a nuestro operador cambiario (Banco del tesoro), un funcionario del banco ubicado frente a la Plaza Bolívar nos indican que NO NOS VAN A RECIBIR LAS CARPETAS YA QUE NO TENEMOS 6 MESES CON LA TARJETA, a lo que nosotros le intentamos de explicar que la providencia 011 en sus disposiciones transitorias TERCERA explica que: “NO LE SERA EXIGIBLE LA ANTIGÜEDAD DE 6 MESES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 23 DE LA PRESENTE, SIEMPRE Y CUANDO EFECTUEN EL TRAMITE DE CAMBIO DE OPERADOR EN EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE AL 2015”; Pero el funcionario haciendo caso omiso a la providencia aplica “una norma inventada por el o por su superior”; Pensando que solo seria en esa oficina puntual, acudimos a otra oficina ubicada en la avenida Lara, pero ocurrió exactamente lo mismo; posteriormente nos dirigimos a las oficinas principales del banco del tesoro en el Estado Lara, ubicadas en la avenida 20 con calle 33, hablamos con la sub-gerente del mismo y esta me dice que son órdenes superiores que no puede hacer nada; aun explicándole y llevando una copia de la providencia. Es de hacer notar que nosotros realizamos nuestro cambio de operador en el año 2015; ya que nosotros somos tarjetahabientes de los Bancos Mercantil (…)”.
Que “(…) esta acción especial de amparo aun existiendo vías ordinarias para solventar la situación; como son el recurso de reconsideración y el jerárquico; pero debido al MUY POCO TIEMPO que tenemos para introducir la solicitud de dólares de viajero para tarjeta de crédito ante cencoex no hay otra via mas expedita que nos resuelva la situación jurídica infringida; YA QUE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ES EL ÚNICO MECANISMO ENCARGADO DE RESTABLECER DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Ya que de otra manera seria imposible debido al plazo que establece la providencia 011 de CENCOEX”.
Finalmente solicita “(…) sean admitidas [sus] solicitudes de dólares viajero para tarjetas de crédito (…) sean activados en [sus] tarjetas de crédito del banco [sus] dólares viajeros (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el presente caso, tenemos que la parte accionante, ya identificada, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional a los fines de obtener una declaratoria que ordene admitir sus solicitudes de dólares viajeros y le sean activadas en sus tarjetas de crédito del Banco del Tesoro, C.A. Banco universal sus dólares viajeros para ser usados según lo declarado en el “portal web de cencoex”, por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.
En amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).
El citado artículo contempla los elementos atributivos de competencia, a saber, la materia, con lo cual se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos -Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el Título III, Capítulo II, Competencia de los Juzgados Nacionales:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11-1197, dictada en fecha 06 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“En sintonía con el criterio parcialmente transcrito “ut supra”, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por la competencia que conforme a la ley le haya sido atribuida respecto de los recursos contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
De esta manera, al devenir la situación jurídica infringida de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, por ende, al no estar comprendida dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta será la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se declara (…)”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado).
Con relación a ello la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-1013 del 26 de junio de 2014, indicó lo siguiente:
“(…) al devenir la situación jurídica infringida de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano de la Administración Central adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y, por ende, al no estar comprendida dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta será la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se declara…”.(Mayúsculas y subrayado de la cita).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante ut supra que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco, el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.”.
(Subrayado y Negrita de este Juzgado).
En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a este Juzgado Superior; por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior, corresponde al Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por lo tanto según las jurisprudencias expuestas previamente, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ Y BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.751 y 192.750, actuando en nombre propio, contra el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL Y CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Se ORDENA se ordena remitir el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, al Tribunal Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 10:28 a.m.
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