REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 009/2016
ASUNTO: KP02-U-2013-000096


Recurrente: Sociedad mercantil Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo, C.A. (DISPROPECA), identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07512336-0, con Licencia de Funcionamiento: L-0096678-2, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rio Lama V etapa, prolongación de la Avenidag Los Leones, Piso 4, Oficina 4-1, Barquisimeto, estado Lara.

Representante legal de la recurrente: Ciudadano Florentino Mora Gorrin, titular de la cédula de identidad N° 11.426.932, en su carácter de Gerente.

Apoderado del Gerente: Abogado Otman A. Soto D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.120.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.919.

Acto recurrido: Acta de Reparo Nº 084-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificada el 04 de septiembre de 2013, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 29 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano Abogado Otman A. Soto D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.120.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.919, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Florentino Mora Gorrin, representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo, C.A. (DISPROPECA), identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07512336-0, con Licencia de Funcionamiento: L-0096678-2, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rio Lama V etapa, prolongación de la Avenida Los Leones, Piso 4, Oficina 4-1, Barquisimeto, estado Lara; contra el Acta de Reparo Nº 084-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificada el 04 de septiembre de 2013, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 31 de octubre de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, ordenándose notificar al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitándole a este último, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada.

El 18 y 19 de junio de 2014, fueron consignadas las notificaciones efectuadas al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 04 de agosto de 2014, el representante fiscal del Municipio Iribarren se opone a la admisión del recurso, alegando la caducidad del lapso para su interposición.

El 06 de agosto de 2014, el Juez Temporal Abg. Edwin Johan Calixto, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, se dictará pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión del recurso.

El 24 de abril de 2015, el representante fiscal, solicita “…se cumpla con la materialización de las notificaciones faltantes”.

El 29 de abril de 2015, la jueza titular reasume el conocimiento de la causa y ordena librar las notificaciones faltantes, previa consignación de los fotostatos necesarios para anexar a las boletas de notificación.

El 16 de junio de 2015, se consigna la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.

El 26 de junio de 2015, se acuerda dejar sin efectos la comisión librada mediante oficio N° 262/2015 de fecha 29/04/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose entregar la notificación de la Contraloría General de la República al Alguacil del Tribunal, a fin de practicarla.

El 18 de septiembre de 2015, fue consignada la notificación efectuada a la Contraloría General de la República.

El 25 de septiembre de 2015, la Jueza Suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de octubre de 2015, se acordó aperturar una articulación probatoria en razón del escrito de oposición a la admisión del recurso, tal como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 19 de enero de 2016, la jueza suplente que suscribe se aboca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: En su escrito recursivo a los efectos de su admisibilidad, plantea los siguientes alegatos:

Expresa que le fue notificada el Acta de Reparo No. 084-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, “…en fecha: 04 de Septiembre de 2013…”

Que “…la fiscal actuante admite y puntualiza que mi representada es distribuidora de hidrocarburos…Me permito citar el artículo 179 de la Constitución… en su numeral 2 especifica que los municipios tendrán como ingresos entre otros, los impuestos sobre actividades económicas…con las limitaciones establecidas en la Constitución y una de estas… es el artículo 178 numeral 1 que les impone a los municipios no establecer impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional . Adicionalmente, el numeral 16 del artículo 156 ejusdem dispone que es competencia del Poder público Nacional el régimen y administración de las minas e hidrocarburos. Por otro lado el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica (sic) Hidrocarburos del 13 de Noviembre de 2001 … conforma una integración vertical de las actividades de hidrocarburos…”

“Así mismo cito la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL …N° 21097 ( ANEXO FOTOCOPIA)…”, de fecha 27/02/2012 . Pide que este Tribunal aplique la sentencia a la cual hace referencia con base en el artículo 21 constitucional referido al principio de igualdad ante la ley.


LA RECURRIDA: El representante fiscal se opone a la admisión del recurso interpuesto con base en los siguientes alegatos:

En atención al “… plazo establecido en el Artículo 267 del COT la cual hace referencia a la ADMISIÓN y en este mismo plazo la OPOSICIÓN que hiciere esta representación dentro de la oportunidad legal, y en vista de que el tribunal de oficio quizás por la saturación de causas, no revise ese lapso especial de CADUCIDAD o REQUISITOS en cuanto a la interposición del recurso … (25) días de despacho, según jurisprudencias ya reiteradas, … esta representación ajustándose al principio de legalidad … y estando anticipado a ese plazo legal, … aportándole al tribunal … elementos de hecho y de derecho para que DECLARE INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, lo hacemos argumentando los siguientes puntos …”
“La Resolución N°084-2013, de fecha 06/08/2013, se notifico a la Contribuyente en fecha 04/09/2013,…”
“… El Recurso … se introdujo por la URDD CIVIL, en fecha 29/10/2013, … Tomándose en cuenta la fecha en que se introdujo el recurso, … y argumentándonos en las jurisprudencias ya reiteradas, donde la interposición del recurso por la URDD, termina con ese lapso en la cual … tiene la empresa accionante para ejercer su Recurso…”
“… la notificación de la Resolución … fue materializada en fecha 04/09/13, … “
“… se comienza a contar ese inicio del lapso, el día lunes 16, … martes 22. HASTA AQUÍ SE CUMPLEN LOS (25) DÍAS, … en concordancia con el COT, y las ORDENANZAS DE REGULACIÓN ESPECIAL. Hasta este día martes 22, tenía la parte accionante para la interposición del recurso …”
“… en este mismo orden para demostrar la EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO …, el día miércoles 23/10/13, ya estando en caducidad, … y el DÍA MARTES 29/10/2013, … interpuso ante las oficinas receptoras de la URDD, el presente recurso, constituyendo (4) días de EXTEMPORANEIDAD o caducidad.”
“... Argumentamos promoviendo el mismo auto del tribunal, donde se expone la fecha en que el contribuyente introdujo (sic) si LIBELO O RECURSO CONTENCIOSO, … 29/10/13, … Y también promuevo el CALENDARIO JUDICIAL del Tribunal Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, donde se toman como las jurisprudencias lo indican en días hábiles del tribunal.”
“Esta representación finaliza exponiendo que la parte accionante introdujo el recurso a los (29) días y no dentro de los (25) días como lo establece el COT y las otras leyes y Ordenanzas que conforman el ordenamiento jurídico tributario.”

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MOTIVA

En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Cabe destacar, que entre las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente en el numeral 1º se establece la caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso tributario, siendo ésta de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente conforme a lo estipulado en el artículo 268 eiusdem, cuyo lapso debe computarse por los días hábiles transcurridos ante el Órgano que deba conocer el expediente en vía judicial, según sentencia N° 00493, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2001, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.
En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:
a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).
c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano…”.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En atención al escrito recursivo, se observa que el abogado Otman A. Soto D., titular de la cédula de identidad N° V-2.120.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.919, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Florentino Mora Gorrin, representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo, C.A. (DISPROPECA), interpone Recurso Contencioso Tributario autónomo contra el Acta de Reparo Nº 084-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificada el 04 de septiembre de 2013, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, acto administrativo que se encuentra inserto en los folios 16 al 32, del cual se desprende que la contribuyente fue notificada el 04 de septiembre 2013, adicionalmente las partes admiten que la notificación del acta de reparo recurrida ocurrió el 04 de septiembre de 2013, sin embargo, se observa del citado acto administrativo que no consta el nombre, la cédula de identidad, el carácter con que actúa y la rúbrica del responsable que se dio por notificado en nombre de la contribuyente, constando únicamente el sello húmedo de la sociedad mercantil recurrente.

Ahora bien, en razón del tipo de notificación efectuada se considera que surtió sus efectos al quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, el 11 de septiembre de 2013, pero visto que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se computa por día de despacho éste comenzó a transcurrir a partir del 16 de septiembre de 2013, motivo por el cual al realizarse el cómputo de los días de despachados transcurridos en este Órgano Jurisdiccional desde la citada fecha, haciéndose la salvedad de que hubo un lapso de vacaciones judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, y hasta la fecha cuando se interpone el recurso contencioso tributario autónomo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL), es decir, el 29 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, se constata que transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, es decir, más de los veinticinco (25) días hábiles, -que en sede judicial se consideran que deben ser de despacho-, establecidos por la norma para poder interponer el recurso, resultando evidente la existencia de una manifiesta caducidad para ejercer la pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual el recurso deviene en inadmisible por caducidad del plazo para ejercerlo. Así se decide.

Independientemente de la caducidad declarada, considera este tribunal necesario analizar lo relativo a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 273 eiusdem relativa a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente… por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En tal sentido tenemos que el poder presentado por el Abogado Otman Soto, identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 21, Tomo 280 (folios 05 al 07), consta que el ciudadano Florentino Mora Gorrin, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.932, otorga poder al abogado el abogado Otman A. Soto D., titular de la cédula de identidad N° V-2.120.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.919 y que a criterio del abogado presentante lo acredita como apoderado judicial de la contribuyente Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo C.A. (DISPROPECA), fue otorgado por el Gerente de la referida firma mercantil, en los siguientes términos:

“Que confiero PODER ESPECIAL pero bastante amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere al Abogado: OTMAN A. SOTO D.,…. Para que me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en los actos administrativos levantado por el …(SENIAT). En el ejercicio del poder queda facultado…para representarme por delante de todos los Tribunales del País y por ante cualquier Autoridad Administrativa, Gobernación, Municipio, estado o Nación…” (folios 6 y 7).

Asimismo en la nota de autenticación se constata que se identificó al poderdante y nada se indica que haya otorgado el referido poder en su condición de Gerente de la firma recurrente y por el contrario, fue otorgado en forma personal por el mencionado ciudadano y tan es así que en la nota de autenticación nada se indica de la existencia de la firma mercantil, hoy recurrente y ello es debido a que el poder es para representar a una persona natural y no a la firma que se presenta como recurrente. Pero adicionalmente, a nivel administrativo se facultó al apoderado para “… que me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en los actos administrativos levantado por el …(SENIAT) y aun cuando posteriormente señala que puede también representarlo ante cualquier autoridad administrativa y ejercer la representación judicial, es para los derechos e intereses personales del poderdante.

Es de indicar que aun cuando como Gerente de la firma recurrente, el ciudadano Florentino Mora Gorrin es responsable solidario conforme lo establece el artículo 28 del vigente Código Orgánico Tributario y por lo tanto tendría interés en la defensa de los derechos e intereses de la recurrente, no se puede obviar que el poder ha debido incluir a la firma contribuyente, de ser ese el caso, pero lo cual no ocurrió y aun cuando es de mencionar que este Juzgado Superior parte de un criterio interpretativo amplio a los efectos de permitir una apertura del derecho de defensa del justiciable, permitiendo por ejemplo, la representación en beneficio de firmas que recurren por ejemplo, en el caso de cuando el documento constitutivo estatutario exige la actuación conjunta de los administradores para ciertos actos, como lo sería el otorgamiento de un poder de representación, no puede obviarse que en el presente asunto, el poder presentado por el apoderado actor no tiene la representación que se atribuye respecto a la firma mercantil recurrente. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriores, quien decide declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo, C.A. (DISPROPECA), en contra del Acta de Reparo Nº 084-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificada el 04 de septiembre de 2013, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara con base en las causales primera y tercera del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se declara con lugar la oposición a la admisión interpuesta por el abogado Freddy Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.256, actuando en representación del Municipio Iribarren del estado Lara.

2.- Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Derivados del Petróleo, C.A. (DISPROPECA) en contra del Acta de Reparo Nº 084-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificada el 04 de septiembre de 2013, dictada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

La presente decisión es apelable por superar las 500 unidades tributarias por cuanto la recurrente es una persona jurídica todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.


















ASUNTO: KP02-U-2013-000096
ICM/fm.