REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 008/2016.
ASUNTO: KP02-U-2013-000090.

Parte recurrente: Firma mercantil Agencia Marítima Venezuela C.A. (AMARVEN), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 29 de marzo de 1974 bajo el No. 2.025, Tomo XIII

Representante legal de la recurrente: Ciudadano Camilo F. Zavala, titular de la cédula de identidad Nro. 1.419.684 en su condición de Presidente.

Apoderado de la recurrente: Ciudadano Abogado Jorge L. Zavala López, titular de la cédula de identidad Nro. 5.753.646 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.766, representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, el 19 de septiembre de 2013, bajo el N° 44, Tomo 139 de los Libros de autenticación llevados ante esa Notaria .

Acto recurrido: Resolución SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/020 de fecha 06 de marzo de 2013, notificada el 14 de marzo de 2013

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
En fecha 18 de septiembre de 2015 el apoderado actor presenta escrito mediante el cual pide la acumulación de once (11) causas, incluyendo el presente asunto. Escrito que fue recibido en este tribunal el 21 de septiembre de 2013.
El 18 de enero de 2016 la jueza suplente que suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
II
ALEGATO DE PARTE

Expone el apoderado judicial de la recurrente que: “Corresponden al conocimiento de este tribunal las causas números: KP02-U-2013-000091/ KP02-U-2013-000090/ KP02-U-2013-000092/ KP02-U-2013-000099/ KP02-U-2013-000100/ KP02-U-2013-000102/ KP02-U-000103/ KP02-U-2013-000104/ KP02-U-2014-000010/ KP02-U-2014-000012 y KP02-U-2014-000013… materia de esta acumulación, la cual se encuentran en la misma instancia, tienen un demandado común, ejerciéndose, naturalmente pretensiones con similares fines”. Solicitud que basa en los artículos 77, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien este Tribunal Superior luego de la revisión exhaustiva de las causas respecto a las cuales se ha pedido la acumulación, se constató lo siguiente:
1.- La presente causa, KP02-U-2013-000090: El 13 de julio de 2015 se fijó el lapso para informes, el cual venció el 05 de agosto de 2015, constatándose que la representación fiscal presentó sus informes. En tal sentido, esta causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
2.- KP02-U-2013-000091: El 15 de julio de 2015 se fijó el lapso para informes constatándose que la representación fiscal presentó sus informes. El lapso venció el 07 de agosto de 2015. El 07 de octubre de 2015 la Jueza Suplente Abg. Imarú Vargas se abocó al conocimiento de la causa y el 28 de octubre dictó auto para mejor proveer solicitando la remisión del expediente administrativo. Ordenó notificar a la parte recurrida y no ha llegado las resultas de la comisión.
3.- KP02-U-2013-000092: El 15 de julio de 2015 se fijó el lapso para informes constatándose que la representación fiscal presentó sus informes. El lapso venció el 07 de agosto de 2015. El 07 de octubre de 2015 la Jueza Suplente Abg. Imarú Vargas se abocó al conocimiento de la causa y el 28 de octubre dictó auto para mejor proveer solicitando la remisión del expediente administrativo. Ordenó notificar a la parte recurrida y no ha llegado las resultas de la comisión.
4.- KP02-U-2013-000099: El 15 de julio de 2015 se fijó el lapso para informes constatándose que la representación fiscal presentó sus informes. El lapso venció el 07 de agosto de 2015. El 03 de diciembre de 2015 la Jueza Suplente Abg. María Alejandra Romero Rojas se abocó al conocimiento de la causa. Analizada la causa, la misma se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
5.-KP02-U-2013-000100: Se encuentra en etapa de admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
6.- KP02-U-2013-000102: El 18 de junio de 2015 se fijó el lapso para informes constatándose que la representación fiscal presentó sus informes. El lapso venció el 16 de julio de 2015. El 17 de junio de 2015 la representante fiscal consigna expediente administrativo. Analizada la causa, la misma se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
7.- KP02-U-2013-000103: Se admitió la causa por sentencia interlocutoria No. 152/2015, el 16 de diciembre de 2015. La última actuación es del 22 de enero de 2016 relativa al abocamiento efectuado por la jueza suplente que suscribe esta sentencia interlocutoria. Analizada la causa se encuentra en estado de notificar la sentencia de admisión emitida.
8.-KP02-U-2013-000104: Se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. Se difirió su publicación el 07 de octubre de 2015.
9.-KP02-U-2014-000010: El 16 de diciembre de 2015 se dictó sentencia de admisión No. 153/2015 y la última actuación es del 21 de enero de 2016 ordenando emitir boleta de notificación de la sentencia dictada. Analizada la causa se encuentra en estado de notificar la sentencia de admisión emitida.
10.-KP02-U-2014-00012: Ultima actuación: del 25 de mayo de 2015 agregando resultas de comisión de notificación de la Contraloría General de la República. Se encuentra en estado de dictar sentencia de admisión o inadmisión del recurso.
11.-KP02-U-2014-00013: El 22 de junio de 2015 se fijó el lapso para informes constatándose que la representación fiscal presentó sus informes. El lapso venció el 17 de julio de 2015 y al no haberse dictado auto para mejor proveer, el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a lo solicitado, este tribunal considera pertinente citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00700 publicada en fecha 17 de junio de 2015 y la cual sobre la acumulación de causas, señaló lo siguiente:
“(…)La acumulación como instituto procesal constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más acciones, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre alguno de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos.
Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio.
Bajo tales premisas, el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, contiene disposiciones que expresamente prevén alguno de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Esta disposición legal, concordada con el artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa.
Se trata entonces, de determinar con base en las premisas anteriormente indicadas y al análisis del fundamento jurídico expuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, si es procedente acumular las causas por ella señaladas, concretamente las contenidas en los expedientes Nos. AA40-A-2011-001102 y AA40-A-2012-000253.
Con relación al primer elemento para la procedencia de la acumulación solicitada por la representación fiscal, vale decir, lo concerniente a la identidad subjetiva o la coincidencia de las partes; esta Alzada advierte que en ambos casos los sujetos involucrados son los mismos, de un lado, la sociedad mercantil Automóviles El Marqués, C.A., y del otro, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, en lo referente al título, se debe señalar que en todos los casos la recurrente pretende la nulidad del mismo acto administrativo, esto es, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0342 de fecha 3 de septiembre de 2010, toda vez que en la causa número AA40-A-2012-000253, se refiere al recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva N° 1.857 del 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 9 de noviembre de 2010 por la sociedad mercantil Automóviles El Marqués, C.A., y la causa signada con el número AA40-A-2011-001102, atiende a la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional, que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada contra la Resolución antes identificada, con lo cual se da cumplimiento al otro requerimiento.
Delimitado lo anterior, esta Máxima Instancia, después de haber analizado los elementos de conexión de causas, ha llegado a la convicción que en el presente caso se cumplen los elementos requeridos para declarar la existencia entre ellas de conexión o identidad de personas y título.
En tal sentido, queda constatado con relación a los expedientes AA40-A-2012-000253 y AA40-A-2011-001102, el supuesto de acumulación previsto en el artículo 52, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe este Alto Tribunal precisar si en el presente caso, se verifica alguno de los supuestos que prohíben la acumulación de causas, a tenor de lo establecido en el supra transcrito artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos que cursan en este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 98 de su Ley Orgánica.
Respecto al primer supuesto se comprueba que las causas señaladas se encuentran en esta Sala en apelación; en cuanto al segundo, no se trata de procesos que cursen en otros tribunales; en referencia al tercer supuesto se constata su existencia, por cuanto no se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; y con relación al cuarto supuesto que establece que no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, este Máximo Tribunal observa que ambos procesos se encuentran en estado de sentencia, cuestión que no impide su acumulación, como expresamente lo ha señalado esta Sala, entre otras, en decisiones Nos. 00707 y 00610 de fechas 27 de mayo de 2009 y 30 de abril de 2014, casos: Julio Ricardo Silva Sánchez y Moto Repuestos Único, C.A., respectivamente, al sostener que: “(…) El anterior análisis tiene mayor sentido cuando han sido sustanciadas en su totalidad las causas cuya acumulación se solicita, escenario en el cual adquiere mayor pertinencia su agrupación, tomando en cuenta el principio de economía procesal y la estabilidad de los juicios (...)”.
Asimismo, esta Alzada ha indicado que esta prohibición de acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas obedece a “la necesidad de evitar la promoción de una nueva prueba en una causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4°, tiende a evitar que la acumulación se plantee con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarase, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada que, en definitiva, complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido. De ahí que la interpretación de esa decisión encuentra sentido en los casos cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviese vencido el lapso de promoción de pruebas, pero no excluye el supuesto en que en ambas causas estuviese vencido el mencionado lapso; porque atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de atraer al proceso nuevos elementos probatorios”. (Vid., sentencias Nos. 00096 y 00607 de fechas 23 de enero de 2008 y 30 de abril de 2014, casos: José Gregorio Ruíz y Giselú Baptista, respectivamente). (Negrillas del tribunal)
Respecto del quinto supuesto, se observa de las actas procesales que ambas partes están a derecho.
En atención al análisis anterior, determinada como ha sido la conexión en las causas cuya acumulación se requiere y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del texto constitucional, a fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo de una forma clara y sin obstáculos innecesarios, actuando de acuerdo con los principios de economía y celeridad procesal, considera esta Máxima Instancia procedente la acumulación solicitada, conforme al artículo 52, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala acumula la causa contenida en el expediente Nº AA40-A-2011-001102 a la cursante en el expediente N° AA40-A-2012-000253. Así se declara.”
Aplicando el criterio antes expuesto, se constata que en las causas sobre las cuales se solicita la acumulación se verifica la identidad de sujetos y objeto, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en ambos casos los recursos contenciosos tributarios fueron ejercidos por la representación judicial de la firma mercantil Agencia Marítima Venezuela C.A. (AMARVEN) ya identificada, representada por el ciudadano Camilo F. Zavala, titular de la cédula de identidad Nro. 1.419.684 en su condición de Presidente y quien otorgó poder al Abogado Jorge L. Zavala López, titular de la cédula de identidad Nro. 5.753.646 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.766, representación acreditada según documento poder cursante en autos. Recursos interpuestos contra la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por actos administrativos emitidos por la citada Gerencia, lo que nos indica la existencia de la conexión entre las causas, pero adicionalmente debe de analizarse con base en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil si existe algún supuesto que impida la acumulación. En tal sentido tenemos que al aplicar el criterio emitido por la Sala Político Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita en la cual se analiza el referido artículo 81, tenemos que:
Respecto a las causas KP02-U-2013-000100 y KP02-U-2014-00012 se encuentra en la etapa de admisión o inadmisión del recurso, y en los asuntos Nros. KP02-U-2013-000103 y KP02-U-2014-000010 se ordenó la notificación de la sentencia de admisión del recurso, lo que nos indica que no ha comenzado el lapso probatorio.
Ahora bien, los asuntos Nros: KP02-U-2013-000099, KP02-U-2013-000102, KP02-U-2013-000104 y KP02-U-2014-00013 al igual que la presente causa, KP02-U-2013-000090, se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva y con relación a los asuntos Nros. KP02-U-2013-000091 y KP02-U-2013-00092: culminó el lapso probatorio y se está es a la espera de las resultas de la comisión de notificación del auto para mejor proveer. En tal sentido, aplicando el criterio antes expuesto, emitido por la Sala Político Administrativa en los referidos asuntos, se venció el lapso probatorio, lo que no permite la acumulación de siete (7) causas, entre ellas la presente, imposibilitando la acumulación de todas las causas a este expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la acumulación propuesta por la parte recurrente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por el representante judicial de la firma mercantil Agencia Marítima Venezuela C.A. (AMARVEN).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, a la recurrida y a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Isabel Cristina Mendoza

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.























Asunto Nº KP02-U-2013-000090.
ICM/fm.