REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 003/2016.
ASUNTO: KP02-U-2004-000125

Parte recurrente: Sociedad mercantil SANTY MOTOR´S SERVICE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de mayo de1993 bajo el N° 11, Tomo 8-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30119192-3, con el número de aportante INCES 838326, con domicilio procesal en la Urbanización El Parque, Avenida Juan Carmona, calle Comunero, Centro Ejecutivo Los Leones, Segundo Piso, Oficina 2-7, Barquisimeto, estado Lara y con domicilio fiscal en la calle 40 entre carrea 25 y Av. Venezuela, Barquisimeto, estado Lara

Apoderados: Ciudadanos Abogados José Eugenio Ballesteros Meléndez, Jesús Humberto Molinares Herrera, Ligia Garavito de Álvarez, Alfredo José D´Apollo Viera, Antonio José Lossio Castro y Marla Carolina Troconis Arocha, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.026, 64.440, 80.533, 64.884, 90.368 y 90.294, representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el 15 de abril de 2004, bajo el N° 26, Tomo 55 de los Libros de autenticación llevados ante esa notaria (folios 17 y 18).

Acto recurrido: Acto Administrativo contenido en el oficio N° 210.100/342.869, de fecha 05 de diciembre de 2003 y notificado el 10 de marzo de 2004, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante el cual se le notifica la ORDEN C.E. No. 1963-03-08 emanada Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 22/08/2003 y contra la Resolución Culminatoria del sumario No. 1687 emanada del INCE de fecha 28 de enero de 2003.

Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación y Educativa Socialista (INCES).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de abril de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada Marla Carolina Troconis Arocha, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANTY MOTOR´S SERVICE, S.R.L., aportante INCES N° 838326; contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 210.100/342.869, de fecha 05 de diciembre de 2003 y notificada el 10 de marzo de 2004, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante el cual se le notifica la ORDEN C.E. No. 1963-03-08 emanada Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 22/08/2003 y contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1687 emanada del INCE de fecha 28 de enero de 2003.
El 22 de abril de 2004, se procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2004-000125.
El 10 de mayo de 2004, el Tribunal se declara incompetente y declina la competencia por el territorio a los Tribunales Tributarios de Caracas, en consecuencia, el 25 de noviembre de 2004, se ordena remitir mediante comisión, el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor)
El 14 de diciembre de 2004, se recibe el expediente y se ordena remitir nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la recepción del expediente.
El 16 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declara incompetente por el Territorio y declina la competencia a este Tribunal Superior, ordenando remitir nuevamente el expediente.
El 12 de julio de 2005, se recibe la presente causa en este Tribunal Superior.
El 27 de marzo de 2009, la abogada María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República del abocamiento efectuado.
El 22 de septiembre de 2009, se consigna la notificación dirigida a la recurrente, sin firmar por cuanto no se encuentra ubicada en el domicilio procesal.
El 02 de octubre de 2009, se consigna la notificación dirigida al INCES, debidamente efectuada.
El 13 de octubre de 2009, se ordena librar cartel de notificación dirigido a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001.
El 11 de enero de 2010, la abogada Xioely Alejandra Gómez Torrealba, en su condición de Jueza Temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena agregar a autos el citado cartel de notificación, en consecuencia, se considera que la recurrente está a derecho.
El 22 de febrero de 2010, fue consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
El 07 de abril de 2011, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa.
El 05 de diciembre de 2012, se acuerda notificar a la recurrente con la finalidad que manifieste a este Órgano Jurisdiccional su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes, contados una vez que conste en el expediente su notificación.
El 28 de enero de 2013, fue consignada la notificación efectuada a la recurrente, en su domicilio fiscal.
El 11 de enero de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
En el presente asunto se observa que, el día 05 de diciembre de 2012, se acordó notificar a la sociedad mercantil SANTY MOTOR´S SERVICE, S.R.L., con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, sin embargo, no consta en autos que el accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica de los autos actuación alguna que pretendiera darle impulso a este proceso judicial.
Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio -11 de enero de 2010- y sobre todo, no ha manifestado interés alguno en la continuación de la causa a pesar de haber sido notificada, tal como consta en diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal el 28 de enero de 2013, lo que nos indica que no ha habido impulso procesal alguno por la parte recurrente. En tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.
Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.


Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”
Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…” Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto , se precisa que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de abril de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la abogada Marla Carolina Troconis Arocha, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANTY MOTOR´S SERVICE, S.R.L., tal como consta en autos, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo 8-A, de fecha 06 de mayo de 1993, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30119192-3, con el número de aportante INCES 838326, con domicilio procesal en la Urbanización El Parque, Avenida Juan Carmona, calle Comunero, Centro Ejecutivo Los Leones, Segundo Piso, Oficina 2-7, Barquisimeto, estado Lara y domicilio fiscal en la calle 40 entre carrea 25 y Av. Venezuela, Barquisimeto, estado Lara, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 210.100/342.869, de fecha 05 de diciembre de 2003 y notificado el 10 de marzo de 2004, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante el cual se le notifica la ORDEN C.E. No. 1963-03-08 emanada Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 22/08/2003 y contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1687 emanada del INCE de fecha 28 de enero de 2003. Actos que visto lo decidido, quedan definitivamente firme.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
































ASUNTO: KP02-U-2004-000125
ICM/fm/ga.