REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 001/2016.
ASUNTO: KP02-U-2006-000164

Parte recurrente: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMERSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 4-A, expediente 13, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30098471-0, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones, Torre Mileniun, Piso 5, Oficina 5-1, Barquisimeto, estado Lara, notificado el 28 de abril de 2008 y domicilio fiscal en Av. Cuarta con calle 13, C.C. Capri, 1er piso, Oficina 1-13, san Felipe, estado Yaracuy.

Representante legal de la recurrente: Ciudadano Alfredo Tenorio Torrente, titular de la cédula de identidad no. E-81.714.153, en su condición de Presidente.

Apoderados: Miguel Ángel Monroy Bullen y Astrid Santamorita, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.484 y V-11.227.516, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.552 y 77.342. Representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el N° 35, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría.

Actos recurridos: Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000169, de fecha 21 de junio de 1999, notificada el 19 de enero de 2000; Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-1463 y Nº SAT-GTI-RCO-600-1464, ambas del 12 de mayo de 2000, notificadas el 20 de julio de 2000; Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-0725, del 11 de mayo de 2000, notificada el 04 de julio de 2002; Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-3003, de fecha 16 de agosto de 2000, notificada el 04 de julio de 2002; Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2645, Nº SAT-GTI-RCO-600-2646 y Nº SAT-GTI-RCO-600-2647, todas del 05 de noviembre de 2001, notificadas el 04 de julio de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 09 de agosto de 2002, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-009104, del 21 de septiembre de 2006, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal el día 25 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Monroy Bullen, antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMERSA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30098471-0; en contra de los siguientes actos administrativos: Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000169, de fecha 21 de junio de 1999, notificada el 19 de enero de 2000; Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-1463 y Nº SAT-GTI-RCO-600-1464, ambas del 12 de mayo de 2000, notificadas el 20 de julio de 2000; Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-0725, del 11 de mayo de 2000, notificada el 04 de julio de 2002; Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-3003, de fecha 16 de agosto de 2000, notificada el 04 de julio de 2002; Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2645, Nº SAT-GTI-RCO-600-2646 y Nº SAT-GTI-RCO-600-2647, todas del 05 de noviembre de 2001, notificadas el 04 de julio de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de septiembre de 2006, se procedió a dar entrada al presente asunto.
El 16 de noviembre de 2006 se consigno la notificación dirigida a la recurrente sin firmar por cuanto no existe el lugar referido para la práctica de la misma, en consecuencia, el 20 de noviembre de 2006, se acuerda librarle cartel de notificación a la recurrente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, el cual se ordenó agregar el 12 de diciembre de 2006, por lo que se consideró que la recurrente estaba a derecho.
El 28 de abril de 2008, el apoderado actor solicita se libren las notificaciones de ley y con base en dicha diligencia, el tribunal da por notificada a la recurrente el 16 de septiembre de 2008 acordando asimismo lo requerido.
El 08 de octubre de 2008, fue consignada la notificación efectuada a la parte recurrida.
El 8 de enero y 09 de marzo del 2009, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General, Fiscalía General y Contraloría General de la República.
El 19 de marzo de 2009, se ordena oficiar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, a los fines de solicitarle los días de despacho trascurridos desde el 19 de enero hasta el 20 de julio de 2000 y desde el 04 de julio hasta el 09 de agosto de 2002, a los fines de admitir o inadmitir el recurso.
El 30 de junio de 2009, se ordena agregar oficio 105/2009 emitido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2009. Asimismo, se acuerda solicitar a la parte recurrente el acta constitutiva de la contribuyente, con la finalidad de admitir o inadmitir el recurso.
El 19 de marzo de 2010, se ordena agregar la notificación sin firmar dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMERSA, C.A., por cuanto no existe en el lugar referido en la boleta.
El 25 de marzo de 2010, se ordena dejar sin efecto la notificación librada el 30 de junio de 2009, y se ordena librarla nuevamente al domicilio procesal fijado por la recurrente, en consecuencia, el 12 de mayo de 2010, se agrega sin firmar por cuanto la contribuyente no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación.
El 19 de mayo de 2010, se ordena notificar nuevamente a la contribuyente al domicilio procesal indicado por el apoderado actor en diligencia de fecha 28 de abril de 2008, en consecuencia, el 29 de junio de 2010, se agrega sin firmar por cuanto la contribuyente no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación.
El 07 de julio de 2010, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, en este sentido, se deja constancia del vencimiento del mismo, el 27 de julio de 2010.
El 16 de septiembre de 2010, la abogada María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Titular de este Tribunal Superior, reasume el conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se emite sentencia interlocutoria No. 237/2010 mediante la cual de los ocho (8) actos recurridos, se admiten cinco (05) y se inadmiten tres (03) por caducidad del plazo para interponer el recurso. El 23 de septiembre de 2010, se ordena notificar a las partes así como a la Procuraduría General, a la Contraloría General y la Fiscalía General de la República, sobre la citada sentencia.
El 01 de noviembre de 2010, fue consignada la notificación efectuada a la parte recurrida.
El 18 de febrero de 2011, se agrega sin firmar la boleta de notificación de la recurrente por cuanto la contribuyente no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación.
El 23 de febrero de 2011, el se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, en este sentido, se deja constancia del vencimiento del mismo el 17 de marzo de 2011.
El 25 de octubre de 2011, fue consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
El 20 de diciembre de 2011, se agrega oficio emanado de la Oficina Regional Centro Occidental (E) Procuraduría General de la Procuraduría General de la República, a fin de acusar recibo de notificación de la admisión del presente recurso.
El 08 de marzo de 2012, se ordena agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se observa que el Alguacil del citado juzgado dejó constancia de haber efectuado las notificaciones a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República.
El 18 de mayo de 2012, se informa del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se deja constancia que al día de despacho siguiente al del auto se inicia el término para la presentación de los informes.
El 18 de junio de 2012, la representación fiscal consigna sus informes.
El 23 de noviembre de 2012, la representación fiscal solicita al Tribunal dictar sentencia.
El 26 marzo de 2015, el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la pérdida del interés procesal por inactividad del recurrente. En este sentido, el 31 de marzo de 2015, se acuerda notificar a la parte recurrente, con la finalidad que manifieste su interés procesal de continuar con la tramitación del presente recurso.
El 20 de mayo de 2015, se agrega sin firmar por cuanto la contribuyente no existe en el lugar referido para la práctica de la notificación, en consecuencia, el 03 de junio de 2015 se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001 en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se deja constancia del vencimiento del mismo el 26 de junio de 2015. Y en esa misma fecha se deja constancia que se abre un lapso de 30 días continuos para que la parte recurrente manifieste su interés en la continuación de la causa.
El 03 diciembre de 2015, el abogado de la parte recurrida solicita que se declare la pérdida del interés procesal por inactividad del recurrente.
El 11 de enero de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que el 31 de marzo de 2015 se acordó notificar a la sociedad mercantil Constructora Omersa, C.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, a tal efecto, el Alguacil adscrito al Tribunal el 20 de mayo de 2015 dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citada notificación, por cuanto no existe el lugar establecido como domicilio, motivo por el cual el 03 de junio de 2015, se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal otorgándose 10 días de despacho para que estuviera debidamente notificada, en este sentido, el día 26 de junio de 2015, se dejó establecido que había vencido el referido lapso, entendiéndose que comenzaba a transcurrir el lapso concedido a la sociedad de comercio para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite de este recurso.
Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se observa que la única actuación de la recurrente por medio de su apoderado judicial fue el 28 de abril del año 2008, en consecuencia de ello, el representante fiscal expone que en la presente causa ocurrió una pérdida del interés procesal por la inactividad de la recurrente, motivo por el cual, este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2015, acordó notificar a la recurrente a objeto que manifestara en un lapso de 30 días continuos su interés procesal en continuar con la presente causa, en tal sentido se observa que la contribuyente no pudo ser localizada, en consecuencia, el 03 de junio de 2015 se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001 y el 26 de junio de 20015, se deja constancia de su vencimiento, tal como consta en el folio 411 y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en consecuencia, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales, lo cual no ocurre en la presente asunto toda vez que la representación fiscal ha solicitado sea declarada.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido se verifica que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento. Asimismo se evidencia de la revisión de este asunto, que desde el momento en que el recurrente estuvo a derecho de la entrada del recurso contencioso tributario a este Órgano Jurisdiccional -12 de diciembre de 2006-, éste no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, lo cual fue solicitado por la representación fiscal.
Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que dicha pérdida puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”
Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”
Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admitiera el recurso contencioso tributario ose dictara la sentencia definitiva del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, conforme a lo requerido por la representación fiscal al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara la sentencia definitiva. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud efectuada el 26 de marzo de 2015 y reiterada el 03 de diciembre de 2015, por el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarías, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.577, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto el 09 de agosto de 2002, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-009104, del 21 de septiembre de 2006, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal el día 25 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Miguel Ángel Monroy Bullen, inscrito en el INPREABOGADO N° 72.552, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMERSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 4-A, expediente 13, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30098471-0, con domicilio procesal en la Torre Millenium, piso 5, Oficina 5-1, Avenida Los Leones, Barquisimeto, estado Lara; representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el N° 35, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría; contra: la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000169, de fecha 21 de junio de 1999, notificada el 19 de enero de 2000; Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-1463 y Nº SAT-GTI-RCO-600-1464, ambas del 12 de mayo de 2000, notificadas el 20 de julio de 2000; Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-0725, del 11 de mayo de 2000, notificada el 04 de julio de 2002; Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-3003, de fecha 16 de agosto de 2000, notificada el 04 de julio de 2002; Resoluciones (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2645, Nº SAT-GTI-RCO-600-2646 y Nº SAT-GTI-RCO-600-2647, todas del 05 de noviembre de 2001, notificadas el 04 de julio de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). . Actos que visto lo decidido, quedan definitivamente firmes.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2006-000164
ICM/fm/ga.