REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Enero de 2016.
ASUNTO: KP11-D-2015-000070
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 09-11-2015, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO, de RESERVADO, años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO, soltero, profesión u oficio: Indefinida, Grado de Instrucción: 5to Grado de educación Básica; Residenciado: RESERVADO . TELEFONO: RESERVADO (Progenitora), Hijo de RESERVADO y RESERVADO , mediante la cual se sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD DEL ARTICULO 625 ejusdem por el lapso de 06 SEIS MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal con tal fin hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- RESERVADO mediante la cual se sancionó con la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 12 de Enero de 2016 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG.MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA.