REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000149
ASUNTO: KP11-P-2016-000149


Corresponde a éste Tribunal de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06 de Enero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.851, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 6-08-97, de 18 años, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Barrio Antonio José de sucre Calle 6 con Carrera 1, Casa Nº S/N de color Amarilla a una cuadra de la bodega de Chu, Carora estado Lara teléfono: 0252-2017764, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 06/01/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.851, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación Penal signada con el Nº 0018-2016 (folio 4) que el día 04 de Enero de 2016, los Funcionarios, adscritos a la GNBV, Comando de Zona Nº 12, Destacamento Nº 122, Primera Compañía, dejan constancia siendo las 10:00 horas de la noche, a través de una llamada anónima, donde supuestamente en el sector “Simón Rodríguez”, se encontraba un grupo de personas, golpeando de manera violenta a un ciudadano, seguidamente proceden a conformar una comisión y se trasladan al lugar, al llegar al sitio, logran visualizar una aglomeración de personas y efectivamente estaban golpeando de forma violenta a un ciudadano, con objetos contundentes, se procedió a resguardar la integridad física del ciudadano ya que iba a hacer linchado, el mismo es señalado por los habitantes de la comunidad Simón Rodríguez, como responsable de varios delitos como: Robos, Atracos por el sector antes mencionado, igualmente fue recuperado un vehículo clase moto, proceden a identificar al ciudadano como: LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.851, hace llamado al SIIPOL, donde le informan que el referido ciudadano no presenta ninguna solicitud ante cualquier Organismo, le notifican al ciudadano de la detención y lo colocan a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. ….(….)

Seguidamente en fecha 06 de Enero de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.851, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA FLAGRANCIA, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LEMUEL DE JESUS ROMERO ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.851, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


EL SECRETARIO