REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-003-16


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia presentación en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada la misma fecha, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia declaró la libertad plena de la ciudadana ANAISIS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.641, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ANAISIS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.641, residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.484.950, Defensor Público Militar Quinto del área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar, ubicada en el edificio de la Corte Marcial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.817, Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar en la ciudad de Caracas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2015; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio dieciséis (16) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia declaró la libertad plena de la ciudadana ANAISIS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.641, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, resultando en consecuencia admisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Primer Teniente MICKEL AMEZQUITA, en su carácter de Defensor Público Militar Quinto del área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en audiencia presentación en fecha 20 de noviembre de 2015 y publicada la misma fecha, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia declaró la libertad plena de la ciudadana ANAISIS RODRÍGUEZ CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.641, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE