REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-002-16


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 18 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia peticionada por la vindicta pública militar, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el mismo, ordenó el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.001.574, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación, ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14..001.574, plaza de la Dirección de Educación del Ejército Bolivariano y residenciado en el Conjunto Residencial “Carlos Raúl Villanueva”, edificio 38, piso 4, apartamento 2, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital; actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad V- 8.552.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.207 y Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad V- 11.546.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.468, con domicilio procesal en la Avenida Páez, Centro Comercial “El Sol”, oficina PA-10, Acarigua, estado Portuguesa.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, titular de la cédula de identidad No V- 16.643.458, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.799, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la carretera vía Payara, edificio ENEFA, piso 3, oficina 1, Acarigua, estado Portuguesa
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428
del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los abogados ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA y CÉSAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tienen legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia peticionada por la vindicta pública militar, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el mismo, ordenó el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.001.574, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Teniente JUAN PEDRO CARBONERO, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 18 de noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia peticionada por la vindicta pública militar, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el mismo, ordenó el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara; asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 18 días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA ACC,





LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 008-16, asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO y se remitió al Director del Departamento de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 009-16.

LA SECRETARIA ACC,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE