REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-005-16

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó a petición de parte interesada la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.751, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.751, plaza para el momento de los hechos del 512 Batallón de Infantería de Selva G/D. Tomas de Heres.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Teniente CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, titular de la cedula de identidad Nº V-15.618.293, en su carácter de Defensor Público Militar, con domicilio procesal en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 155.668, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015; vale decir, al cuarto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se libró la última notificación de la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó a petición de parte interesada la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Teniente CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, en su carácter de Defensor Público Militar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promovió las siguientes pruebas: 1) copia del oficio N° 937-15 de fecha 12 de noviembre de 2015, 2) copia del oficio N° 963-15 de fecha 16 de noviembre de 2015, se observa que con las mismas el recurrente pretende demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso; de igual manera no señala lo que desea probar con dichos instrumentos; y en relación a la prueba promovida consistente en la copia del auto motivado de fecha 09 de noviembre de 2015, se aprecia que dicho documento consta en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal A quo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Mayor THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó a petición de parte interesada la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Teniente NIXON ANTONIO NOGUERA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.778.751, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA (ACC),



LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 010-16.

LA SECRETARIA (ACC),


LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE