REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY J. TIMAURE T.
CAUSA Nº CJPM-CM-009-16
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.031, recluido en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada GABRIELA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-20.508.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.389, en su carácter de Defensora Privada, con domicilio procesal en San Rafael, El Mojan, la curva de Niní, del municipio Mara, del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-13.704.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.808, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, sede en la REDI Occidental, Maracaibo, estado Zulia.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la Abogada GABRIELA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2015; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio veintidós (22) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el artículo 439 numerales 1 y 4 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, en fecha 13 de enero de 2016, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio veintidós (22) del presente cuaderno de apelación. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su escrito de apelación promovió las siguientes pruebas: 1) copia del acta de aceptación y juramentación de la defensa, 2) copia del acta de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, 3) recaudos para demostrar el arraigo en el país de su defendido, en relación a las pruebas señaladas con los números 1 y 3 se observa que con las mismas la recurrente pretende demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, de igual manera no señala lo que desea probar con dichos instrumentos; y en relación a la prueba señalada con el numero 2, se aprecia que dicho documento consta en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal A quo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma penal adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; igualmente boleta de notificación al ciudadano FRANKLIN EDUARDO CASTILLO CASTILLO, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 023-16, asimismo se remitió boleta de notificación, dirigida al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira mediante Oficio N° CJPM-CM- 024-16 .
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE