REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el AbgO. MARCO HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
“En fecha 23-08-2015, Resulta que el dia de hoy 23/08/2015, como a las 4:30 horas de la mañana me encontraba con mi hijo Jesús Manuel de 12 años de edad, cuando de pronto llego mi ex pareja de nombre EDRUY RODRIGUEZ, bajo los efectos del alcohol, donde comenzó a insultar sin ningún motivo, amenazándome de que no quería verme en la calle, yo en varias oportunidades le pedía que por favor se fuera de la casa y me dejara tranquila y no me hacia caso, por lo que sin darme cuenta me lanzo a pegar pero yo metí la mano y me dio en la mano, luego de eso llego un amigo de Nombre MANOLO e intento interceder para que no me golpeara, entonces EDRUY se le encimo a mi amigo y lo intento golpear, luego de eso se fue, en vista de esa situación vine a este despacho a denunciarlo, para que por favor no se me acerque mas. Es todo… . …. (…)”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de el hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar golpes a la ciudadana victima, mediante el empleo de la violencia fisica , por parte del ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de igual forma, Estar atento a los llamados asi como los del ministerio publico de conformidad con lo establecido en articulo 242 ordinal 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Realizar labor comunitaria cada cuatro (04) meses, en el lapso de un (01) año en la Unidad Educativa Nacional “Vicente Marcano” Calle Carabobo, Sector Centro- Tumeremo- Estado Bolívar, consistente en la donación de utensilios de limpiezas para la escuela.

4.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de sesenta (60) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado, para lo cual se le concede el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha.

5.- Asistir por ante el equipo interdisciplinario a los fines de que participe en el Programa Especial relacionado al programa formativo por una vida libre de violencia.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. y ASI SE DECLARA.