REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 12 de Enero de 2016
205º y 156 º
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABGO. ENRIQUE ESCALONA CORALES.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. BETSYS MUÑOZ.
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISELYS GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGO. BERTHY RONDON.
VÍCTIMA: YOELVIS COLINA LOPEZ.
IMPUTADOS: LUIS EMILIO BRICEÑO MANEIRO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.694.651; DE 19 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN TUMEREMO, ESTADO BOLIVAR, HIJO DE, LUIS BRICEÑO Y DEL VALLE MANEIRO, RESIDENCIADO EN LA CALLE JUNIN TUMEREMO NUMERO TELEFONICO NO POSEE. VICTOR MANUEL FILIP AGUINAGALDE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.961.431 DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19/12/1998, EN TUMEREMO ESTADO BOLIVAR, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y MILAGROS AGUINAGALDE RESIDENCIADO EN EL SECTOR SIFONTES III TUMEREMO ESTADO BOLIVAR, NUMERO TELEFONICO NO POSEE Y YORWUIN ALFREDO VALLES RIVAS; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.122.164 DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 16/12/1991 EN EL CALLAO ESTADO BOLIVAR HIJO DE JOSE VALLES Y YAJAIRA RIVAS RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANTA JUANA TUMEREMO ESTADO BOLIVAR NUMERO TELEFONICO 0416-186-3527 .
Vista audiencia preliminar, celebrada en fecha 05-01-2016, en la presente causa, seguida a los imputados: LUIS EMILIO BRICEÑO MANEIRO, VICTOR MANUEL FILIP AGUINAGALDE Y YORWUIN ALFREDO VALLES RIVAS; en la cual la Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yselys Gutierrez, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra de los acusados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del codigo penal venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana que se individualiza como victima YOELVIS COLINA LOPEZ.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados; LUIS EMILIO BRICEÑO MANEIRO, VICTOR MANUEL FILIP AGUINAGALDE Y YORWUIN ALFREDO VALLES RIVAS, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“YO, vengo a denunciar por que como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija; LEBIS ZULARIS MUÑOZ, de 20 años de edad, y mis nietos, cuando entro al cuarto pero me devuelvo y veo a un sujeto moreno, relleno, bajo con una franela en la cabeza y una pistola para dentro gritando que era un atraco de la impresión lo que hice fue salir corriendo para la parte de afuera de la casa y me dirigi a la casa del vecino del frente para pedir ayuda es todo (…)”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra de los imputados: YORWUIN ALFREDO VALLES RIVAS Y LUIS EMILIO BRICEÑO MANEIRO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y para VICTOR MANUEL FILIP AGUINAGALDE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOELVIS COLINA LOPEZ ; toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a cometer VIOLENCIA FISICA y ROCO GENERICO, con la víctima en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaracion de los funcionarios JOSE PETEQUIN Y JOHANIBER VEGAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial sifontes, quienes practicaron la detención de los imputados, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quienes practicaron la detención de los imputados.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana YALEXIS DEL ROSARIO MUÑOZ, por ante el Centro De Coordinación Policial, la cual resulta pertinente util y necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y para demostrar tanto la comision del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
3.- Declaración de la ciudadana YORLVIS COLINA LOPEZ, por ante el Centro De Coordinación Policial, sifontes la cual resulta pertinente util y necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y para demostrar tanto la comision del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, por fungir como victima directa de los hechos objeto de investigación y señala a los ciudadanos LUIS EMILIO BRICEÑO MANEIRO, VICTOR MANUEL FILIP AGUINAGALDE Y YORWUIN ALFREDO VALLES RIVAS, como las personas que trataron de robarla y ejercer violencia fisica en contra de su persona.
4.- Declaración de la ciudadana LEVIS ZULMARY MUÑOZ, por ante el Centro De Coordinación Policial, la cual resulta pertinente util y necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y para demostrar tanto la comision del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
TERCERO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos a los acusados LUIS EMILIO BRICEÑO VICTOR MANUEL FILIP AGUINAGALDE Y YORWUIN ALFREDO VALLES RIVAS, en fecha: 23/06/2011, acordó la medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo, 242 ordinal 3º 6º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición hasta la presente fecha no consta que hubieran cambiado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
CUARTO: Se imponen medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, específicamente las correspondiente a los numerales 5º y 6º del articulo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.