REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003607
ASUNTO : KP01-S-2009-003607


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia en la reforma del computo realizada el día 07/08/2015, que la pena impuesta al ciudadano: LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), , extingue el día de hoy 22 de Enero del 2016 este Tribunal a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
El penado: LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), condenado en fecha 06-12-2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia Contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Consta en autos que al penado LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Se le acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 12-07-2011, se le cambió el sitio de reclusión otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria el 02-12-2011, conforme al Artículo 256 ordinal 1º Ejusdem; y el 11-04-2012 se acuerda la libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de 08 MESES Y 29 DÍAS. En fecha 15-08-2012 se declaró improcedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por consiguientes se ordenó la orden de aprehensión a nivel nacional, materializándose la captura el día 28-01-2014 (folio 05, pieza 1), por lo que permanece hasta la presente fecha (22/01/2016) detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que da un Tiempo Total de Detención de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumado a la Redención de fecha 05-08-2015 por el lapso de SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, encontrándose cumplida totalmente la pena impuesta en el día de hoy 22 de Enero del 2016, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del Tribunal de Ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 Ejusdem., PRIMERO:DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), quien ha permanecido detenido por un lapso de 03 AÑOS Y CUATRO (04) MESES que es el tiempo de la pena impuesta por la comisión por los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Encontrándose cumplida totalmente la pena. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, dirigida al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Notifíquese al Penado el cual deberá comparecer por ante este Tribunal el día Miércoles 27/01/2016, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1.

Abog. Rislet Alexandra Arriechi Matheus.

Secretaria