REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010190
ASUNTO : KP01-P-2011-010190


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisado el presente asunto y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 3869 de fecha 28/12/2015, suscrito por la Abg. YOSUART PEREZ, en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, y la Licenciada SANTINA BATTISTIN Delegada de Prueba, relacionado con el penado: GREGORIO JOSE PARGAZ ALVARDO, titular de la cédula de identidad ..., este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado, GREGORIO JOSE PARGAZ ALVARDO, titular de la cédula de identidad ..., ..., cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 26 de Octubre 2011, se ejecuta computo de la pena, por el Tribunal de Ejecución N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se deja constancia que el penado nunca fue detenido, y vista la pena podrá optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en la Reforma de fecha 04/09/2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Noviembre del 2012, el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga al penado EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
En fecha 11 de Febrero del 2015; se recibe INFORME CONDUCTUAL INICIAL, de fecha 01/10/2013 suscrito por la LCDA. SANTINA BATTISTIN, en su condición de Delegada de Prueba, relacionado con el penado: GREGORIO JOSE PARGAZ ALVARDO, titular de la cédula de identidad ..., en el cual se evidencia que el penado inicio sus presentaciones por ante la UTSO en fecha 28/12/2012, y donde informan que hasta la fecha, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y obedece con las orientaciones que le son dadas por la Delegada de Prueba.
En fecha 07 de Enero del 2016 se recibe INFORME DE FINALIZACION Nº 3869 de fecha 28/12/2015, suscrito por la LCDA. SANTINA BATTISTIN, en su condición de Delegado de Prueba, y el Abg. YOSUART PEPEZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, relacionado con el penado: GREGORIO JOSE PARGAZ ALVARDO, titular de la cédula de identidad ..., de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario dio inicio a su régimen de prueba en fecha 28/12/2012 hasta el 28/12/2015, cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una Evolución y Conducta FAVORABLE, en el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, tal como ha sido citado el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, a favor del penado: GREGORIO JOSE PARGAZ ALVARDO, titular de la cédula de identidad ..., .... En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Barquisimeto, con atención a la LCDA. SANTINA BATTISTIN, en su condición de Delegada de Prueba, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS

La Secretaria