REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007750
ASUNTO : KP01-P-2012-007750


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 08 de Septiembre del 2015, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal de la pena impuesta al ciudadano: ERICK JOSÈ ESCALONA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N V.-..., ..., este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

El penado: ERICK JOSÈ ESCALONA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N V.-..., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 10/12/2014 y publicada en fecha 12/01/2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, consta Auto de Computo de la Pena de fecha 08/09/2015, que en fecha 31/7/2012 se evidenció que el penado ERICK JOSE ESCALONA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-..., se encontraba cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria por el asunto KP01-P-2012-010001, medida que se mantiene hasta la presente fecha (8/9/2015), por lo que lleva detenido al menos un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, siendo la pena impuesta de DOCE (12) MESES DE PRISION, se evidencia que la misma es menor al tiempo que estuvo detenido, siendo la fecha de extinción de la pena corporal: 31/7/2013, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: ERICK JOSÈ ESCALONA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N V.-..., ..., quien ha permanecido detenido por un lapso de 03 AÑOS, 05 MESES Y 14 DÍAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose cumplida totalmente la pena. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, SOLO EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, dirigida al centro Penitenciario de la Region Centro Occidental Sgto Viloria (URIBANA), QUE EL PENADO DEBERA PERMANECER DETENIDO EN ESE CENTRO PENITENICARIO a la disposición del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, donde cursa el ASUNTO KP01-P-2012-010001. Particípese lo conducente al mencionado Juzgado. Notifíquese al Penado, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS


La Secretaria