REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019012

AUTO INTERLOCUTORIO NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Revisado el presente asunto, visto el informe practicado en fecha 16/10/2015, y recibido por ante este despacho en fecha 06/01/2016, con ocasión del operativo realizado en la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara; mediante el cual fue evaluado el penado: CESAR JOSE MEJIA MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
El penado ciudadano CESAR JOSE MEJIA MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., ..., condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias artículo 66 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ...de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Cabe destacar que en fecha 06/01/2016 se recibió INFORME TECNICO Nº 038089, de fecha 16/10/2015, (f.134 al 137 3ra pieza), suscrito por los funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria Fénix, Barquisimeto Estado Lara, quienes emiten un PRONOSTICO DESFAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, basados en los siguientes criterios:
 Poca disposición al cambio
 Poca empatía hacia la victima
 Bajo control de impulso
 Poca reflexión y autocritica


RECOMENDANDO LOS ESPECIALISTAS EVALUADORES: terapias psicológicas en las área de dificultad a nivel intramuro al penado CESAR JOSE MEJIA MEJIA.

En este sentido, señala el Artículo 482 del C.O.P.P “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del CO.P.P.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, visto el INFORME TÉCNICO, relacionado con el penado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Comunidad Penitenciaria Fenix, Barquisimeto Estado Lara, quienes concluyen que se evidencia por parte del penado, Poca disposición al cambio, Poca empatía hacia la víctima, Bajo control de impulso, Poca reflexión y autocritica. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO DESFAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, quedando en evidencia la falta de cumplimiento de uno de los requisitos imprescindible previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues aunque el penado opta al aludido Beneficio, y en el caso sub-judice la opinión del equipo técnico fue DESFAVORABLE, por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica, se puede observar que el penado actualmente no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento para la reinserción social en la medida que le corresponde por todo lo antes descrito, por lo que no es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento por ser desfavorable la evaluación psico-social.
En tal sentido, se observa que el penado, NO CUMPLE con lo exigido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, dadas estas circunstancia quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en cuenta que el mismo no está en condiciones para someterse al cumplimiento del régimen de prueba que comporta el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº ..., toda vez que no cumple con el extremo legal exigido en el artículo 482 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como al penado, y líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS
La Secretaria