REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Quíbor, 20 de Enero de 2016
206° y 157°

Vista la presente demanda intentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.148, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINAREZ, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA LINARES Y JOSE ABDON LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero los últimos, titulares de las cedulas de identidad números V-1.765.255, 4.412.316, 7.452.483 Y 9.573.757, respectivamente domiciliados en el caserío el Tintinal, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cualidad que se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 14, Tomo N° 24, folios 43 hasta el 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el ciudadano ALBINO ANTONIO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.370.056, mediante la cual alega que sus representados en fecha 12-01-2010, celebraron un Contrato de Comodato Verbal con el ciudadano antes mencionado, habiéndosele cedido en uso temporal una vivienda propiedad de sus Mandantes, ubicada la misma en el Caserío el Tintinal, calle principal vía a él Tocuyo y a 200 metros de la vía que conduce al Tocuyo y Sanare, igualmente aduce que en fecha 24 de Septiembre de 2013 el ciudadano JOSE ABDON LINAREZ ya identificado fue autorizado para tramitar Titulo Supletorio de Posesión y Dominio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en el citado contrato verbal se pacto que el demandado entregaría el inmueble objeto del comodato tan pronto como se le pidiera y que con ánimo de terminar dicho contrato acudieron a la vía conciliatoria ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, siendo infructuosa tal Conciliación, quedando habilitada la Vía Judicial a fin de dirimir la presente Resolución de Contrato. Así mismo solicita se declare terminado el mencionado Contrato de Comodato y se haga entrega de la vivienda, fundamentada la Demanda en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil y en los artículos 97, 98, 99, 100 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás Artículos conducentes del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en fecha 19-01-2016 mediante diligencia indica a este Tribunal que estime la presente Demanda en Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.550.000.00), señalando que dicha cantidad equivale a Tres Mil Doscientas Treinta y Cinco con Veintinueve Unidades Tributarias (3.235.29 UT). Al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es la medida de la jurisdicción, constituyendo esta ultima el poder que tiene el Estado de administrar justicia, comprende pues la competencia, el conjunto de circunstancias de modo, tiempo y lugar que delimitan el ámbito dentro del cual el juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignados al juez por la Constitución y las leyes, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual establece lo siguiente:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones especificas encomendadas por la ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia y extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima este operador de justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a este juzgador, se observa que el accionante en autos estimo la presente demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) cuyo equivalente exede las Tres Mil (3.000,00) Unidades Tributarias, monto este que escapa del límite de la Competencia conferida a este Tribunal en razón de la Cuantía, conforme lo dispone el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello y con base a los razonamientos antes expuestos que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la Cuantía para conocer de la presente demanda y así se decide.
DECISION
Por los consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente demanda, intentada por el ciudadano, GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.148, procediendo Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINAREZ, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA LINARES Y JOSE ABDON LINAREZ plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de está Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Enero del año 2016. Años 205º y 156º.
EL JUEZ

ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABG. MERLY TORREALBA SIERRA