REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 19 de Enero de 2016 Años: 205° y 156°
SOLICITUD NRO. : 0186-15
SOLICITANTES: ARTURO HURTADO TOVAR y GUILLERMINA DEL CARMEN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.526.131 Y 7.487.829 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GILBETRTO RIVERO ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.792.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 15 de octubre de 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos ARTURO HURTADO TOVAR y GUILLERMINA DEL CARMEN CAMACARO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 02 de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante EL Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 47, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Almariera edificio Las Acacias C , apto PH-7C, Cabudare, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara.
Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 12 del mes de febrero del año 2002 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon DOS (02) hijos de nombre: NAYESKHA IVANA HURTADO CAMACARO y IVANOSHKA HURTADO CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.296.289 y 17.505.552 respectivamente.
En fecha 16 de octubre del año 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 09 de julio del 2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación y así anexarlas a la respectiva Boleta. En fecha 07 de diciembre del 2015, mediante Auto se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, y en esta misma fecha, se libró la respectiva Boleta. En fecha 14 de diciembre del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta (14-9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en esa misma fecha, 14-12-2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficio Nro. LAR-F14-0214-2015, emitido por dicha Fiscalía, dando la misma su opinión legal sobre la presente solicitud: "Vistas las actas que conforman el asunto Nro. 0186-15, relacionado con la Solicitud de Divorcio por separación de hecho presentada por los ciudadanos: ARTURO HURTADO TOVAR y GUILLERMINA DEL CRAMEN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.526.131 Y 7.487.829 respectivamente, suficientemente identificados en Autos, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, y en consecuencia no hace oposición al referido procedimiento, es todo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. DOS (02) frente del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de abril del 1993, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. TRES (03) frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 13 de mayo del año 1986, nació un niño que tiene por nombre NATHASHA IVANOSHKA, y es hijo de ARTURO HURTADO TOVAR y GUILLERMINA DEL CARMEN CAMACARO y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.526.131 y 7.487.829, respectivamente.
C Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio CUATRO (04) frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que en fecha 24 de septiembre del año 1991, nació un niño que tiene por nombre NAYESKHA IVANA HURTADO CAMACARO, y es hijo de ARTURO HURTADO TOVAR y GUILLERMINA DEL CARMEN CAMACARO y, venezolanos, mayores de edad,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ARTURO HURTADO TOVAR y GUILLERMINA DEL CARMEN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.526.131 Y 7.487.829 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARTURO HURTADO TOVAR y GUILLERMINA DEL CARMEN CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.526.131 Y 7.487.829 respectivamente. . Durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos de nombre: NAYESKHA IVANA HURTADO CAMACARO y IVANOSHKA HURTADO CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.296.289 y 17.505.552 respectivamente, actualmente todos mayores de edad. 1. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Palavecino Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 47„del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.
ABG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS La Secretaria.
ABG. YETZADIA MARISBY TORO VARELA
|