REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 19 de Enero de 2016 Años: 205° y 156°

SOLICITUD NRO. : 0045-15
SOLICITANTES: CARLOS ARMANDO URRIBARRI DOTTY y MARILU URDANETA DE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.056.321 y V-4.996.657 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOANE URDANETA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.280.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 23-02-2.015 quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en esa misma fecha, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04- de marzo del 2015, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, presentada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO URRIBARRI DOTTY y MARILU URDANETA DE URRIBARRI, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los solicitantes que en fecha (11) de Marzo del año 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 996, correspondiente al año 1,979 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Despacho, estableciendo su último domicilio conyugal en urbanización Parque Residencial Almariera, sector Los Rastrojos, casa N2 21-5, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el año 2006 hasta la presente fecha, y no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon TRES (3) hijos que llevan por nombre CARLOS ARMANDO URRIBARRI URDANETA, ALEJANDRO ALFONSO URRIBARRI URDANETA y GUSTAVO ADOLFO URRIBARRI URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.664.879, V-18.758.068 y V-18.758.064 respectivamente., así como bienes que liquidar. El día 05 de diciembre del 2014, este Tribunal se aboca al conocimiento, y vista la declinación de competencia, dándole entrada al presente asunto. En esa misma fecha, 17 de Marzo del año 2.015, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de matrimonio. El día 19 de marzo del 2.015, el ciudadano Carlos Armando Urribarri, plenamente identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada Dulce Bonilla, en su carácter de abogado asistente del solicitante, consigna copia certificada del acta de matrimonio, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 17-03-2015. El día 19 de marzo del 2015, se admitió la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia, en el entendido que la decisión será publicada el Décimo Segundo (129 día de Despacho siguiente a la constancia en Autos del informe del Fiscal, en esta misma fecha se libró Boleta de Citación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo del 2015, el ciudadano Carlos Armando Urribarri, ya identificado, debidamente asistido de abogada, consigna los emolumentos para realzar la respectiva citación a la Fiscalía del Ministerio Público. El 19 de mayo del 2015, este Tribunal acordó lo solicitado en el auto de fecha 14-05-2015, este Juzgado acordó librar boleta de citación a la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 14- de diciembre del 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nro LAR-F14-0213-2015, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual da su opinión legal favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela al Folio CINCO (05) del presente asunto, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de agosto de 1979, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. NUEVE (09) Frente, del presente asunto, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, distrito Maracaibo, Estado Zulia; y hace constar que en fecha 21 de diciembre del año 1990, nació un niño que tiene por nombre CARLOS ARMANDO y es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
C Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. ONCE (11) Frente, del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; y hace constar que en fecha 17 de diciembre del año 1984, nació un niño que tiene por nombre ALEJANDRO ALFONSO, y es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina. D Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. TRECE (13) Frente, del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; y hace constar que en fecha 10 de febrero del año 1986, nació un niño que tiene por nombre GUSTAVO ADOLFO, y es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ARMANDO URRIBARRI DOTTY y MARILU URDANETA DE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.056.321 y V-4.996.657 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos, prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS ARMANDO URRIBARRI DOTTY y MARILU URDANETA DORANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.056.321 y V-4.996.657 respectivamente. 1. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el artículo 173 del Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.. 2. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 996, del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS ABG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA