REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000846
En fecha 07/08/2014, la ciudadana SOL JENNY BRICEÑO ALVARADO titular de la cédulas de identidad N° 12.852.821 asistida por la abogada SOL ANNY BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.526, y el ciudadano MARTIN ALONSO JARA VILLENA titular de la cédula de identidad Peruana N° E-35203, domiciliado en Vecino de 28027, Madrid, calle Elías Dupuy 8, 3° derecha con permiso de residencia N° X2591871-R, España, representado en ese acto por la apoderada Judicial abogada SOL ANNY BRICEÑO, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°119.526, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años del matrimonio celebrado según consta en el acta inserta bajo el N° 20, del año 2006, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara. Las partes manifestaron que no procrearon hijos. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Diciembre del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SOL JENNY BRICEÑO ALVARADO titular de la cédulas de identidad N° 12.852.821 y el ciudadano MARTIN ALONSO JARA VILLENA titular de la cédula de identidad Peruana N° E-35203, domiciliado en Vecino de 28027, Madrid, calle Elías Dupuy 8, 3° derecha con permiso de residencia N° X2591871-R, España, celebrado según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 20, del año 2006, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO