REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000065

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.167.
APODERADO: SOUAD ROSA SAKR SAER, Inpreabogado N° 35.137.

DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832

APODERADO: No constituyo apoderado.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


ACTUACIONES PROCESALES:

En fecha 23/01/2015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.306.167, asistido por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, Inpreabogado N° 35.137, contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832, mediante el cual solicito la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

En fecha 26/01/2015, este Tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, insto a la parte interesada a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KARLA KATIUSKA TORRES GARCIA.

En fecha 27/05/2015, el ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, consigno mediante diligencia copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KARLA KATIUSKA TORRES GARCIA.

En fecha 01/06/2015, este Tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de divorcio basada en el artículo 185-A, y ordenó la citación de la demandada una vez la parte interesada consignara mediante diligencia los fotostatos respectivos, asimismo, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 03/06/2015, el alguacil consigno BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 11/06/2015, mediante diligencia la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, Inpreabogado N° 35.137, consigno copia del libelo de la demanda a los fines de que se libre compulsa y manifestó que le fueron entregados al aguacil los emolumentos necesarios para el traslado de la citación a la parte demandada.

En fecha 12/06/2015, mediante auto este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se acredita la cualidad con que la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, actúa en autos.

En fecha 16/06/2015, la Fiscal Auxiliar Decimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, consigno escrito, exponiendo, que vista que la notificación de la presente causa de DIVORCIO 185-A del Código Civil, de la cónyuge JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, aún no había sido citada a fin de que ratifique la solicitud, que una vez que la cónyuge antes nombrada comparezca a este Tribunal y convenga en los términos de la misma para la disolución del vínculo conyugal, la misma emitirá opinión.

En fecha 25/06/2015, el ciudadano alguacil informo al Tribunal que el día 11-06-2015, fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 26/06/2015, mediante auto este Tribunal ordena al ciudadano alguacil practicar la citación de la parte demandada de conformidad al auto de fecha 01/06/2015.

En fecha 02/07/2015, la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER consigna mediante diligencia copia del libelo de la demanda a los fines de que sea librada la boleta de citación.

En fecha 03/07/2015, mediante auto este Tribunal, ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos con su respectiva compulsa, conforme auto de admisión de fecha 01/06/2015.

En fecha 16/07/2015, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada, por la demandada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCÍA PEREZ C.I. 3.963.832.

En fecha 22/07/2015, mediante auto el Tribunal deja constancia, que el día 21/07/2015, venció el termino de comparecencia de la demandada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, observando que la parte demandada ciudadana Josefina del Carmen García Pérez, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, en el término señalado, por lo que este Tribunal en estricta observancia a la Sentencia N° 446, de fecha 15/05/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno abrir la articulación probatoria por ocho (8) días, contados desde el día 22/07/2015, inclusive, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/07/2015, el ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRIANA ROSA RONDON GUEVARA Y ALLARY DEL VALLE PIEDRA PEREZ. Inpreabogado Nros. 35.137, 92.141 y 226.636, respectivamente.

En fecha 23/07/2015, la abogada ADRIANA ROSA RONDON GUEVARA, Inpreabogado N° 92.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, en la oportunidad legal para promover pruebas presento testimoniales, solicitando que las pruebas sean admitidas y declarada Con Lugar la demanda en la definitiva.

En fecha 26/07/2015, mediante auto el Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de testigo, presentada por la parte demandante, por lo que se ordeno su evacuación al cuarto (4to) día de despacho siguiente de conformidad con los artículos 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/07/2015, se evacuaron las testimoniales, folios 29, 30, 31, 32,34. Y no se evacuaron las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas WILMA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.987.323, y ALICIA DEL CARMEN PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.431.990, por cuanto no se encontraban presente, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. Folio 33.

En fecha 30/07/2015, el ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, antes identificado, presento diligencia, ratificando y convalidando todas las actuaciones realizadas por su apoderada Abg. SOUAD SAKR, en la presente causa.

En fecha 04/08/2015, mediante auto el Tribunal deja constancia, que el día 03/08/2015, venció el lapso de la articulación probatoria en el presente asunto, conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que en fecha 23/07/2015, la parte demandante promovió testigos, dentro del lapso, los cuales fueron evacuados en fecha 31/07/2015, no promoviendo prueba alguna la parte demandada. Por lo que el Tribunal advirtió a las partes que una vez conste en autos la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, procederá a fijar el lapso para dictar la sentencia definitiva.

En fecha 14/12/2015, la Fiscal Auxiliar Decimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, consigno escrito, exponiendo, que en vista la notificación de la presente causa de DIVORCIO, intentada conforme al artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, plenamente identificado en autos, en contra de la cónyuge ciudadana JOSEFINA GARCIA PEREZ, observo, que culminada la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la que alude la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014 (Reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio), en razón de lo cual este Tribunal, ha de decidir conforme lo alegado y probado en autos a los fines de determinar la procedencia de la disolución del vínculo conyugal requerido por el cónyuge antes identificado.

En fecha 15/12/2015, mediante auto el Tribunal vista la consignación del informe por parte de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, advirtió a las partes, que emitirá la correspondiente sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente al día de hoy inclusive, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien encontrándose el Tribunal, en el termino establecido conforme al auto de fecha 15 de diciembre del año 2015 para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

El ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.306.167, asistido por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER Inpreabogado N° 35.137, en el libelo de la demanda arguye, que en fecha 28/03/1983, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, anotado bajo el N° 225, folio 309 vto., con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832, domiciliada en la Urbanización Ruiz Pineda II, Avenida Principal con calle 8 detrás del Parque del Oeste, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, fijando como domicilio conyugal Barrio Ruiz Pineda II, prolongación de la vereda 9 con parcela N° 11 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo este el ultimo domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre KARLA KATIUSKA TORRES GARCIA. Alega, que es caso, que desde mediados del mes de abril del 2005, hace más de 9 años, se encuentra separado de hecho de su cónyuge, por problemas surgidos en su unión conyugal, que les trajo como consecuencia que cada uno hiciera su propia vida independiente el uno del otro. Señala que el matrimonio es la voluntad libre de los cónyuges, es decir, en el consentimiento y no en la imposición caprichosa y egoísta de uno de sus integrantes. Que la visión progresista del matrimonio basado únicamente en el consentimiento, como lo ordena de manera categórica y clara la Constitución en su artículo 77, y del divorcio como remedio necesario cuando desaparece el consentimiento de ambos cónyuges en mantener el vínculo, como lo demuestra la inexistencia prolongada de la vida en común; a través de esta constitucional concepción del matrimonio. Que siendo que el artículo 185-A es una norma adjetiva anterior al nuevo orden constitucional imperante a partir de 1999, dicha norma tenía y debe ser reinterpretada constitucionalmente para adaptarla a la Carta Fundamental y dar cumplida satisfacción al principio establecido en el artículo 77 constitucional. Y fundamenta la solicitud en la Sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Arguye que por las razones antes expuestas y en virtud de que no se ha producido reconciliación entre nosotros, acude ante esta competente autoridad, a fin de solicitar se decrete la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que contrajimos, todo de conformidad al artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común en virtud de la separación de hecho que ha mantenido con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, ut supra identificada. Fundamenta la presente solicitud en la sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicita que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, sea citada en la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda II, Avenida Principal con calle 8 detrás del Parque del Oeste, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente peticiona que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. La presente solicitud fue acompañada por los siguientes anexos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio llevada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción en fecha 25/03/1983, inserta bajo el N° 225 folio 309 vto., copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KARLA KATIUSKA TORRES GARCIA, y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TORRES, JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ y KARLA KATIUSKA TORRES GARCIA.

Alegatos de la parte demandada:

Observa el Tribunal que la cónyuge demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas promovidas por el cónyuge solicitante:

Con el escrito libelar fueron promovidas las siguientes documentales:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.306.167, y JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción en fecha 25/03/1983, inserta bajo el N° 225 folio 309 vto. Folio (3). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra el vinculo conyugal, entre el solicitante y la demandada antes identificados. Y así se decide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N°286, del año 1984, expedida por el Registro Principal del estado Lara, de KARLA KATIUSKA. Folios (8 al 10). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana KARLA KATIUSKA es hija de los cónyuges antes señalados. Y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas dentro del lapso, la representación judicial de la parte solicitante promovió:

3) Testimoniales de los Ciudadanos: 1) GREYSY MILENA MESA GOMEZ, 2) MARIA TERESA LOPEZ MARTINEZ, 3) WILMARYS DEL CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, 4) CEILY CORAIMA TORRES MONJES, 5) JAIME RAFAEL DUDAMEL CONDE, titulares de las cedulas de identidad Nros: 16.090.528, 5.463.631, 17.638.201, 22.189.612 y 4.728.210, respectivamente. las cuales, fueron debidamente evacuadas, resulta de la revisión exhaustivas de las actas folios 29, 30, 31, 32,34, donde constan las declaraciones que los testigos fueron congruentes y contestes entre si, por lo que, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les brinda pleno valor probatorio. De cuál de las declaraciones realizadas por los testigos, este Juzgadora considera que se determinan los siguientes hechos: que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.306.167, y JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832, tienen 9 años separados de hecho y que viven en domicilios diferentes. Y así se decide.
Igualmente el Tribunal observa, que no se evacuaron las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas WILMA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.987.323, y ALICIA DEL CARMEN PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.431.990, por cuanto no se encontraban presente, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto folio (33).

Pruebas promovidas por la cónyuge demandada:

Observa el Tribunal, que la cónyuge demandada no promovió pruebas en el presente asunto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Dados los hechos alegados por la parte demandante, en el caso de marras, se trata de una solicitud de Divorcio conforme al artículo 185- A, del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, es sumamente clara, al señalar la circunstancia fáctica para la procedencia del divorcio 185-A, que hayan transcurridos 5 años de separación de hecho de los cónyuges, y en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2.014, expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, que estableció lo siguiente.

… En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado añadido).

Así las cosas, la doctrina de la Sala señala, que si no resultara negado el hecho de la separación, se decretara el divorcio, por lo que, debe ser demostrado en autos para la procedencia del divorcio, es la separación de hecho de los cónyuges por más de 5 años, en ese sentido, se hace necesario señalar, que en materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, y siendo que, en el caso de marras, el solicitante arguye en el libelo de la demanda, que en fecha 28/03/1983, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, anotado bajo el N° 225, folio 309 vto, con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Ruiz Pineda II, prolongación de la vereda 9 con parcela N° 11 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo este el ultimo domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre KARLA KATIUSKA TORRES GARCIA. Alega, que es caso, que desde mediados del mes de abril del 2005, hace más de 9 años, se encuentra separado de hecho de su cónyuge, por problemas surgidos en su unión conyugal, que les trajo como consecuencia que cada uno hiciera su propia vida independiente el uno del otro, es por lo que solicita sea disuelto el vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Por su parte la cónyuge demandada, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, y de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional antes citado, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, observando el Tribunal, que la cónyuge demandada tampoco promovió pruebas y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que existe contradicción de la demanda en todas sus partes, toda vez que, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. Y visto que la parte demandante alega que existe una separación de hecho desde hace más de nueve años, considerándose esta afirmación como el fundamento de su pretensión, para ello, revisa ésta Juzgadora que ciertamente los ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.306.167, y JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832, contrajeron matrimonio civil, según constan en acta de matrimonio, consignada junto con el escrito libelar, la cual, fue debidamente valorada upsupra y de acuerdo a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se determinaron los siguientes hechos: que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TORRES, y JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, antes identificados, tienen nueve años separados de hecho y viven en domicilios diferentes, en consecuencia, considera esta Juzgadora que el cónyuge demandante cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, de nueve (9) años, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil , habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio presentada por el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.306.167, asistido por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, Inpreabogado N° 35.137, contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.963.832, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en consecuencia:
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO TORRES antes identificado, con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, antes identificada, según el acta de matrimonio de fecha 25/03/1983, inserta bajo el N° 225, folios 309 vto, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, a los efectos que el ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota marginal. Ofíciese a los Organismos competentes. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años 205° y 156°.-
La Jueza Provisora.




Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario




Abg. Rafael Sánchez M.