REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 28 de enero de dos mil dieciséis
Años: 205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-002103

DEMANDANTE: DORINE DENISE DUPRE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.189.327, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE DE VERA, titulares de las Cédulas identidad No. 1.418.439, 4.500.752, 8.320.297, 8.320.296, respectivamente, quienes a su vez conforman la SUCESION DANIEL DUPRE MAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 153.292 y 177.214, respectivamente.
DEMANDADO: YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.109
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 08-07-2014 por la ciudadana DORINE DENISE DUPRE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.189.327, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE DE VERA, titulares de las Cédulas identidad No. 1.418.439, 4.500.752, 8.320.297, 8.320.296, respectivamente, quienes a su vez conforman la SUCESION DANIEL DUPRE MAS, asistidos por los abogados LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.292 y 177.214, respectivamente; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual demanda al ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818. Señala en su libelo que en fecha 10-10-2004 dieron en arrendamiento al ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 13 entre Avenida Madrid y Lara, casa N° AL-48, oficina N° 1 y en el que se estipuló que el mismo era para uso comercial, del cual se realizaron dos contratos posteriores, uno con fecha 06-01-2006 y el otro con fecha 10-01-2010, contratos que acompañó en copias fotostáticas marcadas con las letras D, E y F. Que según copia de comunicación de fecha 01-07-2010 y marcada K le comunicaron al arrendatario el vencimiento de la prorroga legal para finalizar en fecha 10-07-2013. Que luego de vencidos los tres años de prorroga legal han sido nugatorias las diligencias personales, morales y escritas ante el arrendatario para que entregue el inmueble arrendado, ocasionándole daños al inmueble, sustituyendo varios metros de la cerámica del piso, paredes dañadas para introducir aires acondicionados, colocación de lavaplatos para lo cual rompió paredes para la aducción del agua, lo cual fue realizado sin su consentimiento. Que por todo lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) La reivindicación de la propiedad en virtud del derecho real sobre la cosa; 2) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento; 3) Cancelar los daños y perjuicios que le pudieron haber ocasionado en el interior del inmueble los cuales estimó en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 4) Que se le cancele el precio diario del arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 3 del decreto ley. 5) Que se declare que el demandado no tiene ningún título ni mucho menos derechos para ocupar el inmueble ya identificado; 6) Que el demandado acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones de índoles personales. Solicitó además medidas de protección necesarias para prevenir cualquier actitud violenta por parte del ciudadano o de terceros. Por último demandó el pago de las costas y costos del presente proceso, los cuales estimó en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Fundamentó su demanda en los artículos 545, 547, 548, 784, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; 3, 8, 9, 11, 12, 20, 22 y 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 18-07-2014 el Tribunal admitió la anterior demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 28-07-2014 el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignado copia del libelo para librar la compulsa y dejó constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos respectivos.
En fecha 30-07-2014 y en fecha 26-01-2015 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando la compulsa de citación del demandado, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos expuestos en dicha diligencia. En razón de lo cual en fecha 18-02-2015 se ordenó complementar la citación del demandado conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la misma en fecha 20-02-2015.
En fecha 24-02-2015 compareció el demandado y confirió poder Apud-acta al abogado YVAN MUJICA GONZALEZ.
En fecha 23-03-2015 la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y presentó en 12 folios útiles escrito contentivo de la cuestión previa prevista en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-03-2015 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que a partir de la misma, inclusive, se computaría el lapso previsto en el artículo 866, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y en fecha 31-03-2015 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Dicha decisión fue impugnada por la parte demandada, por lo que por auto de fecha 13-04-2015 se ordenó oír el recurso de regulación de jurisdicción y ordenándose remitir el asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien por decisión de fecha 01-07-2015 declaró sin lugar el recurso y declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.
Recibido el expediente y por auto de fecha 01-10-2015 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19-10-2015 a la que acudieron los apoderados de ambas partes e hicieron sus respectivos alegatos.
En fecha 22-10-2015 se dictó auto mediante el cual se hizo la fijación de hechos y límites de la controversia y se abrió a pruebas, lapso durante el cual la parte demandante presentó escrito.
Por auto de fecha 30-10-2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 18-12-2015 y a la que acudieron los apoderados de ambas partes y el Tribunal pronunció oralmente el fallo declarando inadmisible sobrevenidamente la presente demanda en virtud de la falta de capacidad de postulación del demandante.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
En la presente causa, se tiene que la parte demandada al momento de contestar demanda y en el curso de la audiencia de juicio, alegó como defensa la falta de capacidad de postulación de la ciudadana DORINE DUPRE, quien actúa en nombre propio y en representación de ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, según poder que en copia acompaño a su libelo de demanda.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.


Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 4 que:

Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Es por ello que, en decisión de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados… (Resaltado añadido)

Otra decisión de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: ‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.


Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tal criterio respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana DORINE DUPRE, al actuar en representación de ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA; sin ser abogada y aún estando asistida por los abogados Lucas Gilberto Cuevas linares y Derly Janeth Campos Carrillo, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin que tal falencia pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el libelo por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, y dado que el presente proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, forzosamente este juzgador, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible de manera sobrevenida la presente demanda, como en efecto se hará en la dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana DORINE DENISE DUPRE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.189.327, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ESTHER CONCEPCION VERA DE DUPRE, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE DE VERA, titulares de las Cédulas identidad No. 1.418.439, 4.500.752, 8.320.297, 8.320.296, respectivamente, quienes a su vez conforman la SUCESION DANIEL DUPRE MAS, contra el ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas