REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000721

DEMANDANTE: AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAJA AREF CHABAN: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS y ANGEL CELESTINO COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 117.668 y 173.720

AREF CHAABAN: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES, NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente.
DEMANDADO: MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.391.261
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.649 y 32.664
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 24/03/2015, por los ciudadanos AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329, asistidos por el abogado LENIN COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, en el cual expuso que: “En fecha 29-07-2008 el primero de los nombrados suscribió con la firma mercantil FRIGORIFICO LA CATALANA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 41, Tomo 66-A, un contrato de arrendamiento de uso comercial sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, que posee un área aproximada de 90 mts2 situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; que el contrato tuvo una duración de un año fijo desde la fecha 01-04-2008 hasta el 01-04-2009 según contrato autenticado en fecha 29-07-2008 bajo el N° 52, Tomo 143 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y que acompañó marcado anexo 1. Que dicha relación se mantuvo con el cumplimiento de las obligaciones por parte de cada uno de ellos hasta el 01-06-2011 en la cual ambas partes deciden continuar con la relación, pero realizando una sustitución de las personas que suscribirían el contrato y que fue formalizado en fecha 14-11-2011, en el cual el segundo de los nombrados paso a ser arrendador y la arrendataria la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.391.261 y teniendo por objeto el mismo inmueble anteriormente señalado en el cual funciona, ha funcionado y sigue funcionando la firma mercantil FRIGORIFICO LA CATALANA II, C.A. y que dicha relación tuvo una duración de un año desde el 01-06-2011 al 01-06-2012 según consta de documento autenticado en la fecha antes expuesta bajo el N° 34, tomo 148 ante la Notaría Pública de Cabudare y que acompañó como anexo 2. Que expirado el lapso establecido en el contrato antes mencionado en fecha 19-02-2014 las partes suscribe un nuevo contrato vigente desde el 01-01-2014 hasta el 30-06-2014 comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble en la oportunidad correspondiente, sin necesidad de notificación alguna, conforme a la prorroga legal que haría uso si fuere el caso y con un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 19-02-2014 bajo el N° 07, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones y que acompañó como anexo 3. Que en este último contrato la arrendataria se obligó a usar el inmueble exclusivamente como Carnicería y Charcutería y que al término del contrato en fecha 30-06-2014 comenzaría a disfrutar de la prorroga legal si fuere el caso. Que en virtud de la relación arrendaticia se le concedió al arrendatario una prorroga legal por dos años conforme a la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial vigente desde el 23-05-2014, el cual potencialmente concluiría en fecha 30-06-2016. Que la arrendataria en la actualidad se encuentra en una situación de insolvencia pues se ha negado a cancelar las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, incurriendo en la falta de pago de tres pensiones y con ello el incumplimiento de su principal obligación arrendaticia. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato suscrito en fecha 19-02-2014 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 7, Tomo 44 y con ello la terminación de la relación arrendaticia y consecuencialmente se ordene el desalojo del inmueble arrendado ya identificado y donde funciona el FRIGORIFICO LA CATALANA II, C.A. De igual forma demandó el pago de las costas procesales. Fundamentó su demanda en los artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y 1.167 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) equivalentes a 240 Unidades Tributarias.
En fecha 08-04-2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado.
En fecha 09-04-2015 el ciudadano AREF CHAABAN confirieró poder Apud-acta a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS y ANGEL CELESTINO COLMENARES.
En fecha 16-04-2015 se libró despacho y compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22-04-2015 el ciudadano AREF CHAABAN confirió poder Apud-acta a los abogados AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES, NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ.
En fecha 16-06-2015 se recibieron las resultas del despacho de citación remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 17-07-2015 compareció la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA y consignó en 6 folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-07-2015 se advirtió que se computaría el lapso señalado en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En virtud de ello, por auto de fecha 29-07-2015 se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y durante la articulación probatoria sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15-06-2015 el abogado EDWIN PALENCIA sustituyó en el abogado RENE ARROYO el instrumento poder que le fuese conferido por la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal advirtió en fecha 11-08-2015 que se computaría el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme lo dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cuestión prejudicial.
En fecha 29-09-2015 tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual acudieron ambas partes e hicieron sus respectivas exposiciones.
En fecha 02-10-2015 se hizo la fijación de hechos y límites de la controversia y se abrió la causa a pruebas, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas; las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 07-01-2016 y en dicha oportunidad el Tribunal pronunció oralmente el fallo y declaró con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
La presente pretensión tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el número 1, que posee un área aproximada de 90 mts2 situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, motivado a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y gastos de condominio de los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, incurriendo en la falta de pago de tres pensiones y con ello el incumplimiento de su principal obligación arrendaticia.
La demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, únicamente se limitó a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fueron resueltas por este juzgador; no contestando al fondo la demanda, ni alegando ningún hecho que contradiga o niega le pretensión ejercida en su contra; al contrario, durante la realización de la audiencia de juicio, procedió a realizar una serie de alegatos y o defensas no opuestas oportunamente, invocando además lo que denominó la violación del orden público procesal por cuanto –a su decir- en el libelo existe una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el demandante fundamenta su demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y no obstante se pide la resolución del contrato fundamentándola en el artículo 1.167 del Código Civil lo cual constituye el meollo de la inepta proposición; de igual forma señaló la demandada en la audiencia que aún cuando de manera oportuna no hizo la contestación señaló que el mes de diciembre de 2014 lo entregó a su arrendador en presencia de testigos; y los meses restantes los ha cancelado en la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren y que constan en el expediente y que posteriormente en el mes de mayo de 2015 procedió a requerir a la SUNDDE solicitud de apertura de cuenta bancaria e igualmente denunció comportamientos irregulares del arrendador.
Así las cosas, este juzgador considera prudente, en primer lugar, pronunciarse sobre lo que la demandada denominó VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL POR LA INEPTA ACUMULACION denunciada.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución… (Resaltado añadido)

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio del demandante que no existe tal inepta acumulación de pretensiones, por cuanto si bien es cierto que la demandante expresamente señala que demanda la “RESOLUCION DEL CONTRATO”, no es menos cierto también que tal calificación jurídica no es vinculante para el juez, ni aún su fundamentación legal, puesto que el propio efecto jurídico de la pretensión resolutoria sería la de retrotraer a las partes al estado original como si nunca hubieses contratado y consecuencialmente la entrega (o desalojo) del inmueble arrendado; pretensión ésta que a la final es lo que aspira el demandante.
En otro orden de ideas, se tiene que con independencia a la calificación jurídica en que el demandante haya sustentado su demanda, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación y señalar inclusive, las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento. Ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como “RESOLUCION DE CONTRATO”, pero con la indicación, -ciertamente- de los artículos 1.167 del Código Civil y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento del Uso Comercial; y por tal motivo y aplicando tal principio, es la razón por la cual el juez recalificó la pretensión del demandante como DESALOJO, y en ese mismo término fue admitida, pues dentro del texto libelar se desprende que es esa la pretensión planteada.
Así pues, éste Juzgador en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a ratificar la correcta calificación jurídica a la presente acción por DESALOJO, en los términos indicados, y en la manera en que fue admitida la pretensión. ASÍ SE DECIDE y por tanto no existe en el presente proceso inepta acumulación de pretensiones.
En otro de ideas, se tiene que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, entre otros, el debido proceso en tanto y en cuanto entre otros, “el debido proceso se aplica a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas..,” así como también el derecho a la defensa de las partes, especialmente el demandado como arrendatario en materia Inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
Es por ello que muy a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y de manera pueril invoca la violación al orden público procesal sin plantear una defensa de fondo en la oportunidad preclusiva de ley, existe por tanto una suerte adversa a la misma; ya que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


Esto es así, por cuanto el proceso está concebido como aquel conjunto de acto al cual el juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben someter su intervención y no a capricho, pues la estructura del proceso ha sido previamente establecida y concebida por el legislador. (Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, se tiene que la demandada, pretendió dentro del curso de la audiencia de juicio, procede a explanar razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses, siendo que la oportunidad para ello precluyó.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14-06-2000, Expte. Nº 99-458, caso Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458; ratificada en sentencia Nº 337 del 02-11-2001, Expte. Nº 00-883, estableció lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.


Luego, la misma Sala en sentencia Nº 106, Expte. Nº 00-557 de fecha 27-04-2001 expresó:
…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.- Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

De allí que, pretender la demandada invocar hechos o defensas no esgrimidas oportunamente, resultarían violatorio al equilibrio procesal de las partes y a la seguridad jurídica de las partes; pues tales defensas y hechos e incluso probanzas han debido promoverse como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se tiene que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.


Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, se tiene que el demandado en la contestación de la demanda no negó haber incumplido, cuestión que pretendió hacer en la audiencia de juicio, sin embargo, correspondía expresamente la demostración del pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada.
Así pues, al no hacerlo, puesto que no fue demostrado el pago de los meses demandados como insolutos, pues que el procedimiento realizado por la demandada ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, no es el órgano competente para ello y se realizó con prescindencia de procedimiento o fundamento legal; por lo que la demandada debe correr con la consecuencia jurídica que conlleva su impericia, pues a pesar de no demostrar haber pagado válidamente, su actividad probatoria estuvo enfocada a otras situaciones de hecho ajenas al presente proceso; por lo que debe sucumbir las aspiraciones planteadas en la audiencia de juicio y consecuencialmente prosperar la pretensión planteada por la demandante, como expresa y positivamente se hará en el dispositivo del presente fallo.




DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por DESALOJO intentada por los ciudadanos AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329 contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.391.261. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por un local comercial distinguido con el número 1, que posee un área aproximada de 90 mts2 situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas