REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-916
SOLICITANTES: MINERVA DEL CARMEN GARCIA LEAL y JUAN BAUTISTA DEPOOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.315.025 y V- 9.526.929 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARTELINA LEAL RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 173.543.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de Agosto del 2015, por los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN GARCIA LEAL y JUAN BAUTISTA DEPOOL HERNANDEZ identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 19 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Simon Plana del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 6, sector 6, Nro. 10, Ruezga Sur, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 12 de Agosto del 2015, este Tribunal admitió la solicitud. El 30 de Noviembre del 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez Mounicou mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido articulo, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela a los folios dos y tres (02-03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Febrero de 1992, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanos: JUNIOR BAUTISTA DEPOOL GARCIA y YULIANNY MAGDALENA DEPOOL GARCIA, insertas a los folios cuatro y cinco (04 y 05), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados. Y así se determina.
C. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN GARCIA LEAL, JUAN BAUTISTA DEPOOL HERNANDEZ, JUNIOR BAUTISTA DEPOOL GARCIA y YULIANNY MAGDALENA DEPOOL GARCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MINERVA DEL CARMEN GARCIA LEAL y JUAN BAUTISTA DEPOOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.315.025 y V- 9.526.929 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MINERVA DEL CARMEN GARCIA LEAL, JUAN BAUTISTA DEPOOL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.315.025 y V- 9.526.929 respectivamente
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 04, folio 04 del libro de matrimonios correspondiente al año 1992.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 7 días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/CQ.