REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-001225
SOLICITANTES: PILAR SEGUNDO GUEDE GALINDE Y EMILIA DEL CARMEN LINAREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.393.412 y V-7.420.236 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, por los ciudadanos PILAR SEGUNDO GUEDE GALINDE Y EMILIA DEL CARMEN LINAREZ GALINDEZ identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 30 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 48 con Avenida San Vicente y Primera Avenida, casa S/N, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de diez (10) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres; EDISON RAFAEL Y ERIKA YELISA, así como un bien inmueble adquirido durante el matrimonio.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda. El 17 de diciembre del 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Abril de 1980, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos: EDISON RAFAEL GUEDEZ LINAREZ Y ERIKA YELISA GUEDEZ LINAREZ, insertas al folio seis y siete (06 y 07), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados y se concluye son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PILAR SEGUNDO GUEDE GALINDE Y EMILIA DEL CARMEN LINAREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.393.412 y V-7.420.236 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de diez (10) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PILAR SEGUNDO GUEDE GALINDE Y EMILIA DEL CARMEN LINAREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.393.412 y V-7.420.236 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese ante la secretaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 308, folio 372 frente del libro de matrimonios correspondiente al año 1980.
3. En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/MR