REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-001173
SOLICITANTES: MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO Y DULCE YAMIRA ZAMBRANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.624.641 y V-7.418.491, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 3 de noviembre de 2015, por los ciudadanos MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO Y DULCE YAMIRA ZAMBRANO ANGULO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 30 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del estado Lara. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 15 entre carreras 1 y 2, N° 1-39, Barquisimeto estado Lara,
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal el 10 de diciembre de 2008, y desde esa fecha no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre MICHELLE ALEGRIA Y MIGUEL DAVID, y no adquirieron bienes que liquidar.
El 6 de noviembre de 2015, se instó a los solicitantes a consignar la fecha exacta de separación, lo cual fue consignado el día 20 de noviembre de 2015. En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y libró compulsa de citación a la fiscal de familia. En fecha 18 de diciembre del 2015, compareció al fiscal de Ministerio Público y emitió opinión favorable.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, celebrada entre los ciudadanos Miguel David Gómez Barreto y Dulce Yamira Zambrano de Gómez, emanada del Registro Principal del estado Lara, de 30 de diciembre de 1988, el cual riela a los folios 2 al 5, este juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, ciudadano MIGUEL DAVID, inserta a los folios 7 y 8; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, ciudadana MICHELLE ALEGRIA, inserta a los folios 9 al 12; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO Y DULCE YAMIRA ZAMBRANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.624.641 y V-7.418.491, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL DAVID GOMEZ BARRETO Y DULCE YAMIRA ZAMBRANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.624.641 y V-7.418.491, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Alcaldía del Municipio Catedral del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 941, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria
Abg. Ilse Gonzales
JCGG/ig/mjr.-
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