REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-007763

Vista la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN PERAZA DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.723.589, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 5.244.093, inscrito en el impreabogado bajo el N° 43.803 donde solicita la rectificación del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 473, folio, 76 fte., de los libros de registros civil de matrimonios, llevados por la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1960, por cuanto asegura que al hacer las respectivas inserciones, se incurrió en el siguiente error involuntario: se asentó el primer apellido del ciudadano Rafael Ramón linares (+) como LINAREZ, siendo lo correcto LINARES, por lo que solicita la rectificación del mismo. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación solicita, copia de la cédula de identidad, y copia certificada del Acta de Nacimiento de Rafael Ramón linares Zambrano y acta de defunción N°2233. Este Tribunal le da entrada en el libro de causas correspondiente; y en atención a ser lo solicitado ajustado a Derecho, lo admite a sustanciación. Revisadas exhaustivamente las actas que contiene la presente solicitud, Este Tribunal advierte que el error referido por la solicitante es uno material, de trascripción errónea de datos, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el procedimiento a aplicar es sumarísimo, y visto que la peticionante debidamente asistida de abogado, acompaña su escrito con pruebas de lo alegado, este Tribunal Observa.
UNICO:
Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; leyéndose claramente, en la copia de la cédula de identidad, de lo que se concluye que el apellido correcto del ciudadano es LINARES, por lo que ateniéndose a lo probado y alegado en autos, aplicando también la máxima de experiencia sobre la confusión corriente en la trascripción de datos y por cuanto considera este Sentenciador que está plenamente evidenciado el error señalado en la solicitud, por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y ORDENA a al Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara a estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 473, folio, 76 fte del libro de registros de matrimonio del año 1960. Ofíciese lo conducente a dichos Organismos y remítase copia certificada de la presente decisión. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara En Barquisimeto a los 22 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.


El Juez Provisorio



Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria;

Abg. Ilse González.
JCGG/IG/KV



Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec