REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002185

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del DistritoCapital, en fecha 23 de junio de 1975, bajo el N° 6, tomo 35ª, folio 46 vto. Al 57 vto. Protocolo Primero, con reforma parcial de sus Estatutos Sociales protocolizada ante el mismo Registro en fecha 17 de enero de 2008, inserto bajo el N° 44, tomo 4, Protocolo Primero, y su última Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N° 22, folios del 73, del tomo 31 del Protocolo de Transcripción del 2012, domiciliada en Caracas Distrito Capital; representada por su Presidente ciudadano Josiah Asa Okal, mayor de edad, de nacionalidad Keniana, y titular de la cédula de identidad N° E-82.257.455, domiciliado en Caracas Distrito Capital.

APODERADO: ESMERALDA JOSEFINA GONZÁLEZ VARGAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 102.100, de este domicilio.

DEMANDADO: TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.695.652, de este domicilio.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: AREM JOSE MOGOLLON NUÑES, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.552, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2015 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 52), por la abogada Esmeralda González Vargas, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA, contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 63), este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación de demandado a los fines de que dieran contestación a la demanda. En fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 64), la abogada Esmeralda González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas del libelo a los fines de que fuera emplazada la parte demandada a dar contestación.

En fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 65), se dictó auto mediante el cual el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó dejar transcurrir un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al referido auto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 66), se acordó librar la compulsa de citación al demandado. En fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 69), la abogada Esmeralda González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal, a fin de proceder a practicar la citación del demandado, de lo cual dejó constancia el alguacil del tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 70). Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2015 (fs. 71 y 72), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Tomas Enrique González Pérez.

En fecha 12 de enero de 2016 (fs. 73 al 89 y anexos del 90 al 113), el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, debidamente asistido por el abogado Arnem José Mogollón Nuñes, parte demandada, presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al igual que presenta las defensas de fondo a la pretensión del demandante.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016 (f. 114), se dictó auto por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y de que el demandado dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2016, debidamente asistido por el Abg. Arnem Mogollón Nuñez, y que vista la cuestión previa presentada por la parte demandante, el Tribunal pasaría a pronunciarse el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo establecido el artículo 349 en concordancia con el artículo 866 del Código Civil.

En fecha 19 de enero de 2016 (fs. 115 y 116), la abogada Esmeralda González Vargas, presentó escrito de aclaratoria.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:

Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, opuesta por el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, debidamente asistido por el abogado Arnem José Mogollón Nuñes, parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2016.

En tal sentido consta a las actas procesales que, el ciudadano Tomas Enrique González Pérez, debidamente asistido por el abogado Arnem José Mogollón Nuñes, parte demandada, en el escrito de oposición de la cuestión previa alegó que en fecha 8 de mayo de 2014, la abogada Esmeralda González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso en su contra un juicio que es tramitado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-V-2014-1400, en el cual se inicio con libelo de demanda casi copia fiel y exacta del que da origen al presente procedimiento.

Manifestó que, en fecha 3 de julio de 2015, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, y en fecha 23 de julio de 2015, la abogada Esmeralda González Vargas, apeló de la referida sentencia, la cual fue oida en ambos efectos, y que a pesar de ello interpuso la presente demanda, conducta que debe ser valorada como fraude procesal.

Asimismo, arguyó que en fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró de manera oficiosa-inquisitiva la reposición de la causa, por haber subvertido el juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el desarrollo del iter procesal del juicio de resolución de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso de comercio, el cual deberá continuar tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preservando los actos procesales cumplidos antes de la fecha del auto anulado; ordenó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba hasta la fecha del auto anulado, y declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 29 de enero de 2015 inclusive la sentencia proferida, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la Asociación Civil Misioneros de Consolota, contra el ciudadano Tomás Enrique González Pérez, decisión con la cual según sus dichos, mantiene vigente el primer proceso, en el cual tiene como actores las mismas partes, versa sobre el mismo objeto y cosa, y versa sobre los mismos alegatos y peticiones, por cuanto versa sobre el desalojo del mismo inmueble por presunto consumo de la prorroga legal y falta de pago. En tal sentido, en base a lo anteriormente expuesto solicitó de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de la litispendencia y en consecuencia sea declarada extinguida la causa.

Por su parte, la abogada Esmeralda González Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, alegó lo siguiente:

“La cuestión previa de litispendencia establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego a favor de mi representada:

Que si bien se tramitó la causa señalada por el accionado, ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, signado bajo la nomenclatura KP02-V-2014-1400, en donde las partes coinciden con las del presente proceso, admitido por esta noble Instancia a saber TOMAS ENRIQUE GONZALEZ PEREZ plenamente identificado en autos y mi mandante ASOCIACIÓN CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLOTA, también plenamente identificada en autos, no es menos cierto que el objeto de la demanda interpuesta en fecha (8) de mayo de 2014 por ante el premencionado JUZGADO SEXTO, lo constituían hechos narrados en dicho libelo de esa acción, los cuales se subsuman en los presupuestos contenidos en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 29 de octubre de 1999, vigente para la fecha de la interposición de la dicha acción, y cuyo pedimento era la resolución del contrato y ordenará la devolución del inmueble objeto de dicho contrato por falta de pago de canon de arrendamiento, por más de dos (2) mensualidades consecutivamente, es de señalar, que en el libelo de dicha acción se establece específicamente que el arrendatario disfrutaba de la prorroga legal pues el contrato fue suscrito a tiempo determinado, en virtud de que esta situación de firma de contratos a plazo fue convenido desde el inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes desde el año 2007, tal como es reconocido por el accionado en el escrito de contestación de la demanda interpuesto ante este Juzgado, sin embargo, a objeto de aclarar a esta noble Instancia a la fecha de interposición de la presente acción en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la prórroga legal finalizó para el accionado en fecha primero (01) de agosto de dos mil quince (2015), por lo que se interpuso la presente acción basada en los hechos que se subsumen en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014, quedando evidentemente demostrado de esta manera que son objetos distintos en ambas causas, hechos los cuales han sido pleno conocimiento de este Tribunal al admitir la presente acción y pueden ser verificados en el libelo de demanda y con los instrumentos fundamentales de la presente acción y las pruebas promovidas por el accionado en el escrito de la contestación de la presente demanda…”

Establecido lo anterior, se observa que el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.

Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:

“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.

Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”

Ahora bien, del legajo de copias consignadas del asunto signado con el N° KP02-V-2014-1400, nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, y de la revisión efectuada de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, y a la cual tenemos acceso los órganos de administración de justicia del Estado Lara, se observa que en el referido asunto, dicho Tribunal dictó sentencia el 3 de julio de 2015, la cual publicada íntegramente el 17 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, contra el ciudadano Tomás Enrique González Pérez, la cual fue apelada en fecha 23 de julio de 2015, por la abogada Esmeralda González Vargas, y oída dicha apelación en ambos efectos, y posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, en el asunto cursante en dicho juzgado superior con el N° KP02-R-2015-000705, mediante la cual declaró de manera oficiosa-inquisitiva la reposición de la causa, por haber subvertido el juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el desarrollo del iter procesal del juicio de resolución de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso de comercio, e indicó que el mismo debería continuar tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preservando los actos procesales cumplidos antes de la fecha del auto anulado; ordenó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba hasta la fecha del auto anulado, y declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 29 de enero de 2015 inclusive la sentencia proferida, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la Asociación Civil Misioneros de Consolota, contra el ciudadano Tomás Enrique González Pérez.

De lo indicado anteriormente, se desprende que, la decisión del 3 de julio de 2015 y publicada íntegramente el 17 de julio de 2015, se dictó en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la Asociación Civil Misioneros de la Consolata, contra el ciudadano Tomás Enrique González Pérez, por un inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 47 y 48, del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en un local comercial, el cual le pertenece según titulo supletorio otorgado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y el terreno según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 4, Protocolo Primero, fundamentado en la falta de pago de canon de arrendamiento.

Que el presente juicio la intentó la misma sociedad civil contra el mismo ciudadano, cuyo objeto material es el mismo local aunque por desalojo, por lo que coinciden las mismas partes, el mismo objeto material, dado que se pretende la restitución de un local comercial.

En esta causa, la parte demandada opuso la cuestión previa el 12 de enero de 2016, fecha posterior a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual indica que aquel Tribunal previno, razón por lo cual conforme a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal declara que existe litispendencia, ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, toda vez que resultaría contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica continuar con esta causa, cuando todavía se encuentra en trámite una idéntica ante otro Tribunal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales