REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003124


De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.720.601.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: FERNANDA JOSEFA LOPEZ DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.018.163.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 28/10/2014, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana: IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4 .720.601, asistida por el ciudadano: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.024, en contra de la ciudadana: FERNANDA JOSEFA LOPEZ DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.018.163, respectivamente, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde a este Despacho conocer del mismo en fecha 29/10/2014, y se da por recibido.

En fecha: 17/03/2015, se admitió la presente acción.-

En fecha: 14/042015, se acordó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó signado bajo el Nro. 4920-281.







En fecha: 11/05/2015, la Alguacil Suplente de este Tribunal consignó oficio Nro. 4920-281, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara debidamente recibido en fecha 05/05/2015.-

Riela al folio 27, escrito presentado en fecha: 24/11/2015 por la Abogada YOALVICMAR DEL CARMEN PEREZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.879, en su carácter de representante del Sindico Procurador Municipal anexando copia de poder y solicitan a este Tribunal declare Inadmisible la presente demanda ratificando el oficio N° SM-2014-159 de dicho organismo anexando copia del mismo.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual dispone:

“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.

Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”

Corolario de lo anterior, es forzoso para este Juzgador concluir que, la parte accionante no acompañó junto con el escrito libelar la Autorización Previa del Municipio, por cuanto el respectivo Documento Privado consignado a fin de reconocer o no su contenido y firma, versa sobre un TERRENO DE ORIGEN MUNICIPAL, por lo cual la parte accionante debe de cumplir con el Procedimiento Administrativo Municipal previsto en la citada Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a fin de evitar la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al Municipio que no ha querido adjudicar y, así lograr una venta licita de los bienes inmuebles objetos de la presente controversia, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

Y siendo pues que en fecha: 08/12/2014, fue admitida la presente acción por este Tribunal, se acuerda REVOCAR el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuencialmente, se declara la NULIDAD de lo actuado, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana: IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4 .720.601, asistida por el ciudadano: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90. 024, en contra de la ciudadana: FERNANDA JOSEFA LOPEZ DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.018.163 respectivamente, por no estar ajusta a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decid.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (26/01/2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCIA.
En la misma fecha siendo las (12:47 PM.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.
EYP/EG/10
Exp. Nro. KP02-V-2014-003124