REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-001521

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGURREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.254.149, quien actúa en representación de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.457.831, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 12 de Diciembre del año 2014, el cual quedo anotado bajo el Nº 11 tomo 234, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.658.-

PARTE DEMANDADA: Firma Comercial CERVECERIA Y RESTAURAN LA GUACAMAYA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1992, anotada bajo el Nº 2, tomo 21-A, y modificada en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el Nº 38, tomo 21-A, representada por su presidente DAVID EUGENIO DA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.834.006, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)


I
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 05-06-2015, interpuesta por el ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGURREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.254.149, quien actúa en representación de la ciudadana BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.457.831, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 12 de Diciembre del año 20114, el cual quedo anotado bajo el Nº 11 tomo 234, y debidamente asistida por el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.658, contra de la Firma Comercial CERVECERIA Y RESTAURAN LA GUACAMAYA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1992, anotada bajo el Nº 2, tomo 21-A, y modificada en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el Nº 38, tomo 21-A, representada por su presidente DAVID EUGENIO DA SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.834.006, y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 08-06-2015.

II
En fecha 27 de Noviembre del 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Señaló que el 01 de octubre del año 2009 la ciudadana BENILDA ARANGUREN, suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la carrera 24 con esquina de la calle 40, N° 39-101, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la firma comercial Cervecería y Restaurant La Guacamaya S.R.L., y se estableció contractualmente el canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLIVARES (2000 Bs.), y posteriormente en fecha 01 de Octubre del 2010, se realizo nuevo contrato de arrendamiento establecieron el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000 Bs), señalo que en fecha 03 de mayo del 2011, se suscitan hechos de sangre donde resultan ultimadas cuatro personas. Los vecinos del sector se empiezan a inquietar por los hechos delictivos que se están generando y por la cantidad de gente extraña que empiezan a frecuentar el lugar, el público que asiste a desayunar y almorzar en el restaurant se quejan del servicio, de la cervecería y de los actos inmorales que se estaban llevando a cabo allí, la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Lara, previa denuncia realizada por los usuarios, ordeno la apertura de un procedimiento administrativo y una sanción de cierre por 30 días; asimismo indicaron que los ciudadanos del Consejo Comunal Centro Norte de esa Localidad realizaron una asamblea extraordinaria, quienes manifiestan a los presentes la inconformidad que tienen los vecinos del sector, ya que aún siendo una zona comercial habitan en esa área muchas familias, razón por la cual le solicitaron la NO RENOVACION del contrato de arrendamiento al arrendatario.

Arguye que en fecha 16 de Septiembre del 2011, se le notifico al arrendatario que no se le renovaría el contrato de arrendamiento y se negó a firmar, por lo que se le hizo llegar la notificación a través de telegrama de IPOSTEL en fecha 05 de Octubre del 2011, iniciando a consignar los cánones de arrendamientos en fecha 21 de Octubre del 2011 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° KP02-S-2011-007414, indica que la aptitud del arrendatario le ha generado un grave perjuicio económico y social a la arrendadora ya que al romper todo tipo de relación personal y negarse a asistir personalmente a los actos conciliatorios a través de la oficina de inquilinato la arrendadora no ha podido regular el canon de arrendamiento como lo establece la ley, ni establecer una prorroga legal para logar la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
Por último, solicitan a este Tribunal: 1) Que la parte accionada convenga o en su defecto sea decretado por este Tribunal el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 40 distinguido con el Nº 39-101, donde funciona actualmente la Cervecería y Restaurant la Guacamaya S.R.L, libre de bienes y cosas; 2) Que subsidiariamente se regule el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 32 en su numeral 1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley para la Regulación del Arrendamiento de Inmobiliarios para el uso Comercial, desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia firme y definitiva en la presente causa, comisionando este Tribunal suficientemente a la Oficina Municipal de Inquilinato para que Realice los Cálculos; 3) Que los cánones de arrendamientos sean depositados en el Banco del Tesoro en la cuenta bancaria mancomunada Nº 0163-0331-31.33130-00438 a nombre de Benilda Aranguren e Irma Lucena, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley ut supra y 4) Que se condene en costas y costos procesales al demandado.
II
Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de desalojo de la parte actora por ser la misma oscura, incierta, temeraria y de mala fe, ya que en el libelo de la demanda solo establece de manera cierta el derecho que le otorga la ley, solo se limita a citar las disposiciones legales aplicables, pero en ningún momento logra determinar cómo su representado incurrió en alguna falta, que conlleven al desalojo de dicho local comercial, señaló que la parte demandante que suscribió contrato de fecha 01 de octubre del año 2009, con la sociedad comercial CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., lo cual es cierto, pero no es menos cierto que no es el único contrato de arrendamiento, ya que se le quiere hacer ver a este Tribunal que es el único contrato de arrendamiento ya que la relación entre el arrendador y la sociedad comercial CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA S.R.L., comenzó hace aproximadamente 23 años, según se evidencia en contrato de arrendamiento suscrito en un principio de la relación arrendaticia por sus propietarios, los ciudadanos, hijos de la arrendadora y el único contrato firmado sin fecha cierta ya que se convino en todo momento no hacer mas contrato de dicho local comercial, ya que se estaba en negociaciones para la compra del local de parte de la sociedad comercial CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA.
Asimismo, manifestó que son dueños legítimos del local comercial los ciudadanos REFUGIO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-3.082.690, RAUL ANTONIO LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-3.542.353, JOSE HUGO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 2.914.301, IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V-5.254.149 y la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.323.359, propiedad que se evidencia según documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno Segundo de fecha 20-04-1982, anotado bajo el N° 16, tomo 18, quienes eran los que suscribían los contratos con la sociedad comercial, ya que la señora BENILDA ARANGUREN no es la propietaria como lo quieren reflejar ante este Tribunal, igualmente señalaron que no es cierto que se le haya causado un perjuicio económico y social a la arrendadora ya que por convenio con los propietarios quedaron de acuerdo de que la señora BENILDA ARANGUREN, recibiría el pago del canon de arrendamiento del local comercial, nunca hubo problemas de ningún tipo hasta que a mediados del año 2011, comienzan los hijos de una de las propietarias a causar perturbaciones a la pacifica relación arrendaticia, valga señalar a la señora IRMA AATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, viéndose mi representado a acudir ante el tribunal y accionar por medio de un INTERDICTO POR PERTURBACION, a mediados del año 2011, por esa razón hubo que consignar el pago ante el tribunal, para evitar problemas mayores.
Asimismo señaló que en enero del año 2015, mediante reuniones y negociaciones con los comuneros REFUGIO ARANGUREN, RAUL ANTONIO LUCENA y JOSE HUGO ARANGUREN, para llegar a un acuerdo en vender su cuota parte, el cual se hizo efectivo en el mes de junio del mismo año mediante documento privado, señalo que se están cancelando los impuestos y registro, la negociación se publico por prensa y de igual forma de manera personal por medio de los comuneros, se les informo de dicha venta, para que las comuneras hiciesen uso del retracto legal que le confiere el Código Civil, en los articulo 1547 y 1548, para de esta manera se subrogasen en el derecho adquirido por el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRIGUEZ, pero en ningún momento dieron respuesta a dicho comunicado. Por lo que para dicha fecha el ciudadano DAVID EUGENIO DA SILVA RODRIGUEZ, es dueño del 60% del valor del local comercial, por lo que por derecho convendría en la regulación del canon de arrendamiento en el 40% del local comercial, correspondiente a los derechos de propiedad de las ciudadanas IRMA ANTINENCIA LUCENA DE ARANGUREN y YOLANDA DEL ACRMEN ARANGUREN.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo, el hecho alegado por la demandante en su escrito de demanda que dicho ruptura de las relaciones personales hayan sido por hechos sangrientos y espectáculos denigrantes dentro del local comercial donde hace aproximadamente 23 años funciona Cervecería Restaurant Night Club La Guacamaya S.R.L., pretendiendo con este alegato la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 40 literal B.

En ese mismo orden, alegó que la demandante señala unas muertes ocurridas en el año 2011, a sabiendas que se trata de un hecho aislado, fortuito y de fuerza mayor no imputable a las actividades propias de Cervecería Restaurant Night Club La Guacamaya S.R.L, y de manera irresponsable y temeraria presenta el reporte periodístico en su libelo de la demanda aduciendo que fue en el año 2011, cuando en realidad dicho hecho ocurrió fue el 01 de mayo del año 2003, según se evidencia en copias del reporte periodístico anexo a la contestación, alega la demandada que se ha infringido en normas de convivencia ciudadana, pero no demuestra cuáles son esas normas infringidas, señalo que la demandante solo se limita a presentar una carta, que no especifica quien la redacta dirigida supuestamente al consejo comunal centro norte, señalan que es importante acotar que dichos vecinos que verdaderamente pudiesen verse afectados lo que están viviendo y tienen sus negocios en el área más cercana al local comercial, han dado su apoyo a la actividad comercial y en ningún momento se han visto afectados por dicha actividad comercial.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el hecho alegado por la parte demandante en su demanda, la pretensión del desalojo por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contemplado en su artículo 40, literal C. Igualmente, expone que la demandante en su escrito de demanda, manifiesta que la contraloría sanitaria por medio de un procedimiento administrativo cierra por 30 días el establecimiento, haciendo ver de esta manera que dicho cierre se debió a daños estructurales causados por el demandado, donde no especifica cuáles son esos daños que hacen imposible la habitabilidad o uso como local comercial, señalo la parte demandada que es una inspección normal que hace la sanidad, o bien dado la temeridad y mala fe con que actúan, se podría deducir el hecho de que el hijo de una de las dueñas, específicamente la ciudadana IRMA ATIENENCIA LUCENA DE ARANGUREN, labora en contraloría sanidad y por medio de el mediante influencia logro tal inspección, la cual arrojo que debían tomarse ciertas medidas sanitarias, medidas que dentro de los parámetros normales se pueden realizar en cualquier local comercial y no como quiere hacer ver la parte demandante que se trato de daños que se le hayan ocasionado al local de manera intencional o por omisión, señalo que se adoptaron las medidas implementadas por la contraloría sanitaria, lográndose que dicha medida de cierre temporal fuese levantada.
Indico, que es de conocimiento de los clientes, amigos y proveedores que el estado en que se encuentra dicho local comercial, se ha mantenido dicha estructura en niveles óptimos de habitabilidad y correcto funcionamiento como local comercial.
Por último solicito sea declara sin lugar la presente demanda por ser la misma una pretensión temeraria e insuficiente para concluir que se violentaron disposiciones jurídicas que hayan llevado a la causal de desalojo.

III
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Por su parte, el actor en dicha oportunidad reafirma nuevamente la necesidad de su cliente acudir a vía judicial para que el demandado convenga o en su defecto sea ordenado por este Tribunal la entrega material libre de bienes y personas del local comercial objeto de esta demanda.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la carrera 24 con esquina de la calle 40, distinguido con el N° 39-101, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que si la sociedad comercial Cervecería Restaurant Night Club La Guacamaya S.R.L., haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o algunas normas que regulen la convivencia ciudadana.

SEGUNDO: Igualmente, observa este Juzgador, que existe controversia en cuanto a que si la sociedad comercial Cervecería Restaurant Night Club La Guacamaya S.R.L., haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal.

TERCERO: Asimismo, debe este Tribunal determinar si el contrato suscrito se encuentra vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

CUARTO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la regulación del canon de arrendamiento contemplado en el artículo 32 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

QUINTO: También, debe determinar este Juzgador, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la cualidad que ostenta la parte actora sobre el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio, alegada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.

SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISEIS (18-01-2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
La Secretaria

ABG. EMMA GARCIA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y dos horas de la mañana (9:32 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria







EJYP/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2015-001521