REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2010-1133

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES: Ciudadanos: JUAREZ GIMENEZ ALFREDO RAMON y RIVERO RODRIGUEZ VIOLY MARY, cónyuges, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.160.837 y 13.353.415, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JHOEN JESUS BARCO MEZA y ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 113.884 y 117.672, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: JUAREZ GIMENEZ ALFREDO RAMON y RIVERO RODRIGUEZ VIOLY MARY, cónyuges, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.160.837 y 13.353.415, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JHOEN JESUS BARCO MEZA y ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 113.884 y 117.672, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 07/03/2014, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ernesto Yépez Polanco
La Secretaria

Abg. Emma García
En la misma fecha se publicó y registró.-

EYP/EG/9.-