REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-003248
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos, la anterior solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada en fecha: 26/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto), por la ciudadana: MARGARITA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.772, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.098.513, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/11/2015, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La solicitante, ciudadana: MARGARITA FUENTES, arriba mencionada, solicitó la citación del ciudadano: JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.098.513, a los fines de que reconozca la firma y el contenido llenado a mano por su progenitor que quien en vida se llamó: JOSÉ ANGEL LUCENA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.784.872, dicho reconocimiento versa sobre documentos que cursan en autos a los folios 06 al 73 (ambos inclusive), todo ello por conceptos solicitados en las guías entregadas por la entidad de trabajo Productos EFE S.A., en cada viaje realizado con el producto elaborado o procesado por la misma desde la ciudad de Caracas a las sedes de la misma, en los viajes realizados por su progenitor.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela – aun cuando no invocan el artículo de manera expresa¬ – referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que los documentos, anexo en original al escrito de solicitud, relacionados con el Reconocimiento de Contenido y Firma de los Documentos que cursa en autos a los folios 06 al 73 (ambos inclusive), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana: MARGARITA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.772, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE ANGEL LUCENA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.098.513, por no estar ajustada a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la Parte Solicitante. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (12/01/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ERNESTO J. YEPEZ P. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCIA.
En la misma fecha siendo las (09:09A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.
EXP. NRO. KP02-V-2015-003248
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