REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-003463
Vista la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.678.921, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.283, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: GABRIEL ARCANGEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.235, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de un inmueble, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle 17 del Sector 01, distinguido con el Nro. 07, de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, contra los ciudadanos: JANETTE JOSEFINA ALVAREZ DE LINARES Y SANTIAGO JESUS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.989.211 y V-5.439.756, respectivamente, domiciliados en la Calle 6 entre Carreras 9 y 10, Sector La Concordia, Barrio Los Hornos de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Una vez revisada detenidamente la misma, este Tribunal observa que la parte actora solicita que sean practicadas las citaciones personales de los demandados antes mencionados, en el lugar de su Residencia, Calle 6 entre Carreras 9 y 10, Sector La Concordia, Barrio Los Hornos de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
Ahora bien, expresa el artículo 40 del Código Adjetivo lo siguiente: “Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” Por lo que la competencia en este caso está determinada por la ubicación de la persona, en atención al principio actor sequitur form rei, es decir, el actor sigue el fuero del reo.
En este sentido, se observa que el lugar donde deben efectuarse las citaciones solicitadas escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, pues la dirección suministrada por la parte actora está ubicada en el Municipio Morán del Estado Lara. Por lo tanto, la parte interesada debió interponer su demanda ante un Juez de dicho Municipio, por lo que este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 40 ibidem.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión de la presente demanda y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:25 p.m
La Sec.,
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