REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-002226

El presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado los Abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y YELIETH ALEXA YANEZ SIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 43.104 y 119.558 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DINORAH JOSEFINA GONZALEZ de DIAZ, contra la Empresa Mercantil Colegio Universitario FERMIN TORO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1979, bajo el N° 21, Tomo 5-D y de este domicilio, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.931.572 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-10-2012, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal para que cancele dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACION y conste en autos la misma, PRIMERO: la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.928,91), monto total de las costas procesales determinada en base a las diferentes actuaciones, diligencias y gestiones judiciales realizadas por el Juzgado Laboral. SEGUNDO: La indexación correspondiente. TERCERO: Los intereses moratorios a los que haya lugar.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2012 presentada por el abogado José Alejandro Gil Luque, en su carácter en autos, en la cual consignó los emolumentos al ciudadano alguacil, así como, los fotostatos simples solicitados para su certificación e intimación de la parte demandada. Vista lo anterior, el Tribunal libro copias certificadas del libelo de Demanda y decreto intimatorio y boleta de intimación.
Por auto de fecha 20-03-2013, el ciudadano alguacil dejo constancia de los emolumentos recibidos, así como, la consignación de boleta de intimación con su compulsa dirigida a la empresa Mercantil Colegio Universitario Fermín Toro C.A., en la persona del ciudadano Raúl Quero, por cuanto se traslado en fecha 18-03-2013 siendo informado por una ciudadana quien dijo llamarse Mary Giménez que el ciudadano anteriormente nombrado había fallecido. En fecha 04-04-2013 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando intimación por carteles, de igual manera, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa intimada.
En fecha 25-07-2013, el Tribunal niega por improcedente la solicitud anterior, asimismo, y vista la declaración del ciudadano alguacil de fecha 30-03-2013, se insto a la parte demandante a que señale la nueva persona natural que ejerce la representación legal de la empresa demandada a fines de de agotar la citación personal, y en cuanto a la Mediada Preventiva solicitada este Tribunal se pronunciara por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2014 presentada por el abogado José Alejandro Gil Luque, en su carácter en autos, solicitando que la intimación dirigida a la empresa demandada, se realice en la persona de su actual Presidente el ciudadano Armando Mario Riveros Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.416.803, de este domicilio. Vista lo anterior expuesto, este Tribunal en fecha 14-08-2014 acordó la intimación a la empresa demandada en la persona de su actual Presidente.
En fecha 19-09-2014, el Tribunal por auto ordeno abrir una Segunda Pieza, por cuanto se dificulta el manejo del presente expediente.
En fecha 18-06-2015, el abogado de la parte demandante, presento diligencia consignando copias simples, asimismo, informando sobre el actual representante de la Empresa demandada, y solicitando que se apertura cuaderno separado de medidas. En otro contexto, y por auto separado en fecha 26-11-2015, la parte accionante solicito el abocamiento en la presente causa.
Ahora bien, revisada exhaustivamente las presente actuaciones, el Tribunal observa que desde el auto de fecha 25-07-2013 en el cual se niega por improcedente la diligencia suscrita por el abogado José Alejandro Gil Luque, en su carácter en autos, hasta la diligencia de fecha 04-08-2014 consignada por el abogado anteriormente nombrado donde solicitó intimación al actual presidente de la empresa demandada ciudadano Armando Mario Riveros Flores, había transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal encontrándose la misma paralizada en dicho lapso, es por lo que, se evidencio un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria Judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso en las fechas señaladas anteriormente, después de que el Tribunal dejo constancia por auto; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 25-07-2013 hasta el 04-08-2014 había transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ




ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES



LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:54 a.m.

La Secretaria


JMT/LS/dp