REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
TUMEREMO, 11 DE ENERO DE 2016
205° y 156°

Visto el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana GIORJANI DEL VALLE SALONES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.269.559, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar y el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2016, y sus recaudos que la acompañan por la ciudadana RITA DANIELA BUITRAGO LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.559.511, de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, el Tribunal observa:

La solicitud de la ciudadana GIORJANI DEL VALLE SALONES DAVILA, versa sobre unas bienhechurias en una parcela de Propiedad Municipal, ubicada en el sector centro este Tumeremo, de la parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, el cual tiene un área de OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (8,40 M2), y es presentada para que una vez evacuados las declaraciones de los respectivos testigos sobre los particulares contenidos en dicho escrito, este Tribunal las declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre las bienhechurias anteriormente descritas, para que se aseguren el derecho de propiedad, a que se contrae el Justificativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, frente a la mencionada solicitud, la Ciudadana RITA DANIELA BUITRAGO LONDOÑO, en el escrito consignado en fecha ocho de enero de 2016 (08-01-2016, alega: “…Ocurro con el objeto de hacer “OPOSICION” a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana GIORJANI DEL VALLE SALONES DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.269.539, en fecha 14/12/2015, debido a que soy la legitima propietaria de este inmueble tal como se evidencia, en la solicitud de Arrendamiento Simple de Ejido Urbano o Terreno Propio del Municipio, según planilla Nº 019613, de fecha 30/11/2015, marcado con la letra “A”, copia de documento de Compra-Venta privado que hiciera a la Sra. CLAUDIMAR ELENA BELLO MARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.604.451, de fecha 09/01/2015, marcado con la letra “B” y copia de Croquis de Avance emitido por la Dirección de Catastro Municipal, marcado con la letra “C”, cuyas dirección, medidas y linderos actualmente son los siguientes: Un inmueble o local comercial ubicado en la calle Roscio “Centro Comercial Nuria”, sector Centro Este, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar en un área de terreno de propiedad municipal de aproximadamente OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (8,4 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo Nº 2 SUR: Local de Adilia Díaz, ESTE: Local de Ibis Barrera, OESTE: Local de Yaritza Gil.

Anexo al escrito consigna los siguientes recaudos:
1) Copia simple de Solicitud de arrendameiento simple de ejido urbano o terreno propio del municipio signada con el Nº S-019613/014.
2) Copia simple copia de documento de Compra-Venta privado que hiciera a la Sra. CLAUDIMAR ELENA BELLO MARRERA.
3) Copia de Croquis de Avance emitido por la Dirección de Catastro Municipal.

Ante tal oposición, considerando que con los recaudos consignados por la Ciudadana RITA DANIELA BUITRAGO L ONDOÑO, se arroja hechos que argumenta la parte Opositora y que se refiere a que sobre el espacio de terreno de Propiedad del Municipio, existen bienhechurias que conformaban un local comercial, el cual le fue dado en venta por la ciudadana CLAUDIMAR ELENA BELLO MARRERO, presunción de sus afirmaciones y fundamento de su oposición; es por lo que este Tribunal NIEGA ACORDAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana GIORJANI DEL VALLE SALONES, antes identificada al tenor de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme a que las Justificaciones o diligencias dirigidas a asegurar la posesión o algún derecho, sólo pueden ser acordadas mientras no haya oposición basada en causa legal. En consecuencia tratándose que este es un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que no admite contención y que las controversias que se susciten entre los prenombrados ciudadanos, para hacer valer sus derechos, deben ser resueltas en un proceso contencioso ante los Tribunales competentes o ante la Jurisdicción Administrativa según sea el caso, es por lo que se Niega la declaratoria de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
LA JUEZA,

ABOG. ESMERALDA MUÑOZ GARCÌA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER BARCELÓ CORNIELES.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER BARCELÓ CORNIELES.


Exp. Nº S-10478/15 (Solicitudes).-