REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.590-15

SOLICITANTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Pedro Elías Rodríguez Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.051, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• ABOGADO ASISTENTE: Dr. Daniel Alberto Valdivia Torres, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.560, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Damelis Yolanda Pérez Muñoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.544.346, domiciliada en la Urbanización Bicentenario B, Calle Uonquen, Casa S/Nº Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• CAUSA: DIVORCIO 185-A.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha: 09 de Marzo de 2.015, comparece el Ciudadano: Pedro Elías Rodríguez Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.051, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Ciudadano: Daniel Alberto Valdivia Torres, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 94.560, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Dos (2) anexos. (Folios 02 al 05).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Tres (03) de Julio del Año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 106, folios 214 al 216, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.975.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Calle Canaima A, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Enero del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), es decir Treinta y Nueve (39) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 5).-

En fecha: 10 de Marzo de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente Solicitud a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 810-15. (Folio 6).

En fecha 13 de Marzo de 2.015, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Pedro Elías Rodríguez Fernández, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Daniel Alberto Valdivia Torres, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 07 y 08).-

En fecha: 16 de Abril de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Damelis Yolanda Pérez Muñoz, antes identificada, manifestando que no pudo localizar a la mencionada demandada. (Folio 9).

En fecha: 12 de Junio de 2.015, comparece el Ciudadano: Pedro Elías Rodríguez Fernández, ya identificado, y otorga poder Apud Acta conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogado Juvenal Soloza Manriques y Nuglys Manriques García, ya identificados. (Folios 10 y 12).

En fecha: 15 de Octubre de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Damelis Yolanda Pérez Muñoz, antes identificada, consignando Boleta de citación debidamente firmada por la mencionada demandada. (Folios 13 y 14).


En fecha: 20 de Octubre de 2.015, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Damelys Yolanda Pérez Muñoz, antes identificada, la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 15).

En fecha: 21 de Octubre de 2.015, se ordenó practicar cómputos de los días de despachos trascurridos desde la citación de la demandada. (Folio 16).

En fecha: 21 de Octubre de 2.015, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 17).

En fecha 09 de Diciembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 18 y 19).-

En fecha 16 de Diciembre de 2.015, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Pedro Elías Rodríguez Fernández y Damelis Yolanda Pérez Muñoz, ya identificados. (Folio 20).

Se deja constancia que las partes, no promovieron pruebas en la presente incidencia.-

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia de la demandada Ciudadana Damelis Yolanda Pérez Muñoz, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Pedro Elías Rodríguez Fernández, ya identificado.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la solicitud presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-

En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Pedro Elías Rodríguez Fernández, en fecha 25 de mayo de 2015, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Damelis Yolanda Perez Muñoz, en fecha Tres (3) de Julio del año 1.975, el cual lo hicieron al siguiente tenor:

“…De Los Hechos:
En fecha Tres (3) de Julio de 1.975, contraje matrimonio civil con la ciudadana Damelis Yolanda Pérez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.544.346, de este domicilio, por ante el Despacho del Director del Servicio Autónomo de Registro de Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual se encuentra asentada en acta bajo el Nº 106 DEL Libro de Matrimonio Original Nº 1 del año 1.975, a los Folios 214 al 216, llevados por ese despacho y con fundamento al artículo 70 del Código Civil venezolano, tal como se infiere de la copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por dicho título, la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Luego de contraído el vehículo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Bicentenario, Calle Canaima A, Casa S/Nº Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y del tiempo que estuvimos juntos No procreamos hijo ni obtuvimos bienes de fortuna.
Ciudadano Juez en los primeros meses de nuestro matrimonio vivimos en completa paz y armonía, cumpliendo con lo establecido tanto en las leyes como en nuestro sentimientos , pero es el caso ciudadano Juez que desde el día 10 de Noviembre del año 1.975 nuestra relación se fue deteriorando estableciéndose una separación entre ambos, hasta el extremo de llegar a convertirse en una situación insalvable, hecho que se prolongo en el espacio y el tiempo, motivo por el cual mi cónyuge ciudadana Damelis Yolanda Pérez Muñoz, Abandono definitivamente el hogar conyugal, en fecha 20 de Enero del Año 1.976, y así evitar mayores conflictos. Ahora bien, motivado a todos lo antes expresado, acudo por ante su competente autoridad muy dignamente, con la finalidad de que declare disuelto el vínculo matrimonial fundamentándonos para ello en la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es decir más de Cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en Común..…”

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2015, el cual corre inserto al folio No. 17 de la solicitud No. 3.590-15, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan.

En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Damelis Yolanda Pérez Muñoz, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 09 de Marzo del año Dos Mil Quince, el cónyuge Pedro Elías Rodríguez Fernández, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Damelis Yolanda Pérez Muñoz, en fecha Tres (03) de Julio del año 1.975, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Damelis Yolanda Pérez Muñoz, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.015, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 ejusdem en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.051, y de este domicilio, contra la Ciudadana: DAMELIS YOLANDA PÉREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.544.346, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y DAMELIS YOLANDA PÉREZ MUÑOZ, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos en fecha Tres (03) de Julio del Año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Dirección de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los solicitantes.Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Temporal
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
___________________________
Abg. Belkis Yenet Jiménez Torres.

El suscrito Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.630-15, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal
______________________
Abg. Belkis Yenet Jiménez Torres


Exp N° 3.590-15.-