REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MEJIAS BARRY Y YESSICA COROMOTO OROZCO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.186.055 Y V-15.990.152, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: EMMA J. MONCADA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.171.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: NRO. 13.040

Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que antecede presentado en fecha 10/04/2014, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEJIAS BARRY Y YESSICA COROMOTO OROZCO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.186.055 Y V-15.990.152, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EMMA J. MONCADA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.171, la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 13.040.-

A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:

En fecha 21 de Abril de 2014, el tribunal dicto un auto instando a los solicitantes a señalar dirección exacta del último domicilio conyugal y una vez conste en autos dicho requerimiento el tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que los solicitantes ciudadanos CARLOS EDUARDO MEJIAS BARRY Y YESSICA COROMOTO OROZCO GUERRERO, hayan comparecido a señalar lo requerido por este Despacho en fecha 21/04/2014, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. Así se decide.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de Enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (27) de Enero de 2016, siendo las 08:50 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.





























AMV/Wc/Elimar
Exp: 13.040