PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO DONATTI PRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.884.824, de este domicilio.
DEMANDADA: KIMBERLY TERESA GRAMAJO, norteamericana, mayor de edad, pasaporte Nº 096314508, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, Ipsa Nº 68.565
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Recibidas por distribución las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO DONATTI PRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.884.824 contra la ciudadana KIMBERLY TERESA GRAMAJO, norteamericana, mayor de edad, pasaporte Nº 096314508.
El tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez que le imponen las reglas de la competencia operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida cuenta que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En este orden de ideas quiere acotar este juzgador lo que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, el artículo 140.A del Código Civil, establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (…)”. De la misma manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La Incompetencia por la materia y por el territorio…., se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Así las cosas, de la disposición legales antes transcritas se evidencia que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el de la jurisdicción donde estos ejercen sus derechos y cumplan con los deberes de su estado, y como quiera que de autos se observa que el solicitante en su escrito de fecha 12 de enero del presente año manifiesta que su último domicilio conyugal es Calle Boyacá, casa Nº 28 (frente de la Alcaldía) población de Soledad, Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, considera este juzgador que ése fue el último domicilio conyugal que estos establecieron. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este jurisdicente considera que no es competente para conocer de la presente causa y es viable la declinatoria de la competencia por razón del territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.