REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Enero del año 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2016-000042
Resolución Nº PJ0262016000013
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A incoada a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JUAN SANTIAGO MEDINA y CARMEN RAMONA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.893.747 y V-4.076.496 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: YUSMARY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.833, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, lo siguiente:
Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negrillas y subrayado añadidas)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
La anterior norma trascrita prevé que el conocimiento de los juicios de divorcio le es atribuida a los jueces del último domicilio conyugal, y por cuanto de auto se evidencia que el último domicilio conyugal de los solicitantes JUAN SANTIAGO MEDINA y CARMEN RAMONA VARGAS, arriba identificados, fue en el la Población de Soledad, Sector el Peso, Calle Principal, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, sobreviniendo de esta forma la incompetencia de este juzgado, lo que hace imperativo para este juzgador debe declinar la competencia por el territorio.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que continúe conociendo del presente procedimiento. Remítase mediante oficio el presente asunto una vez firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NA/IL/Nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A LA RESOLUCION Nº PJ0262016000013, EN EL ASUNTO SIGNADO FP02-S-2016-000042. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). A LOS 205º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156º AÑOS DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA,
ABOG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS
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