REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2016
205º y 156º
Asunto: FP02-V-2015-000710
Resolución: PJ0262016000010
En fecha 16 de noviembre de 2015 los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, apoderados de la parte actora, interponen escrito solicitando la reposición de la causa hasta la nueva admisión de las pruebas promovidas en el presente proceso exponiendo lo siguiente:
Que “…Cursa por ante este Juzgado otra Causa muy similar a esta la cual tiene por objeto la Nulidad de Venta de otro vehículo que fue también vendido de manera fraudulenta por el ciudadano ANDRY JAVIER PEÑA ZAMORA, la cual se encuentra identificada con el Asunto FP02-V-2015-709, donde fue demandado conjuntamente con éste el ciudadano JULIO CESAR REQUENA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.816.”
Que “es el caso ciudadano Juez que por error involuntario los escritos de Promoción de Pruebas de ambas causas se invirtieron la identificación de dichas causas; es decir, a la Causa donde aparece como co-demandado la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ZAMORA MONTILLA, se le indicó que su número de Causa le correspondía el Asunto FP02-V-2015-709, cuando lo correcto es que esa nomenclatura de ese Expediente le corresponde el Asunto FP02-V-2015-710”.
Que “ese mismo error involuntario, ocurrió en el otro Asunto, el cual Usted puede observar solamente la diferencia un solo digito; tal situación provocó un error a este Tribunal, al momento de admitir las pruebas promovidas por este Representación judicial, de ordenar la citación del ciudadano JULIO CESAR REQUENA AVILA, para que absuelva posiciones juradas en la Causa parcialmente idéntica que se corresponde con la co-demandada YUMAIRA JOSEFINA ZAMORA MONTILLA”.
Que “Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento, que es deber del Juez corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en razón de ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra de manera determinante que la Justicia no puede ser sacrificada por omisiones de formalidades no esenciales”.
Que “En ese sentido, con el debido respeto solicito a Usted sea ordenada la reposición de la Causa hasta la nueva admisión de dichas pruebas, ordenando el desglose y desplazamiento de los Escritos de Promoción de Pruebas a sus correspondientes expedientes, es decir, trasladar el Escrito de de Promoción de Pruebas del Asunto FP02-V-2015-710 al FP02-V-2015-709, y viceversa; corrigiéndose así el error involuntario incurrido de identificar los menci0nados escritos de Promoción de Pruebas”.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte actora este Tribunal observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Como puede observarse, la ley prevé solo dos casos en los cuales el juez puede prorrogar o abrir de nuevo un término o un lapso procesal: El primero se refiere a los casos expresamente señalados en la ley y el segundo a una causa no imputable a la parte que solicite la prórroga o la reapertura de un término o lapso.
En el caso sub iudice se observa que el error involuntario a que se refieren los solicitantes, al escribir en forma errada el número del expediente en los escritos de promoción de pruebas a que hacen referencia, no es un caso que esté expresamente señalado en la ley como causa para prorrogar o abrir de nuevo un término o lapso procesal.
Por otra lado, tampoco el mencionado error involuntario se encuentra abarcado o comprendido dentro de la otra causa de prorroga o de reapertura de un lapso, es decir, dentro de la causa no imputable.
En efecto, la causa no imputable se refiere a una circunstancia que escapa de la voluntad de la persona, es decir a causas externas que no dependen de su propia voluntad, como es el supuesto de los casos fortuitos, de fuerza mayor o el hecho de un tercero que dependen de circunstancias ajenas a la persona que la invoca.
Si, por ejemplo, la persona alega que conduciendo hacia los Tribunales le ocurrió un accidente que lo dejó incapacitado o que padeció una enfermedad que lo incapacitó durante varios días, precluyéndo así el lapso de promoción de pruebas, en estos casos, estas circunstancias podrían catalogarse como no imputables a su persona y el Juez, puede abrir una articulación probatoria (Art. 607 C.P,C,) para determinar la veracidad de estos hechos y así poder ordenar la prórroga o reapertura de un termino o lapso.
Sin embargo, la equivocación, el yerro o error en los escritos -si bien son involuntarios porque difícilmente las partes cometerían una equivocación de esa naturaleza de manera consciente y voluntaria- no están comprendidos, como antes se expresó dentro de lo que la doctrina considera como causa extraña no imputable, por cuanto es un error que solo puede ser imputable a la persona misma.
De tal manera que al no estar comprendido el error dentro de los casos a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve en la obligación de declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa y desglose de los escritos mencionados, formulada por la parte actora, ya que de otra forma quebrantaría el principio de igualdad de las partes a que se refiere el artículo 15 ejusdem que obliga a los jueces a mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes, as. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal
Dada, firmada y sella en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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