REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de Enero de 2016.
205º y 156º
Asunto: FP02-S-2015-000205
Resolución Nº PJ026201600008
En fecha 23 de Enero del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por la ciudadana: KATIUSKA PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.049.985, asistida por la ciudadana: ANA MERCEDES FARFÁN ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.123, de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDMILSON MENDES DE CARVALHO, brasilero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Brasilera Nº 1.190.161, y pasaporte número C.I. Nº E-131435, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Julio del año 1.992, acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 256, Tomo III, folios 157 al 158, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho en el año 1.992, señalando, además, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fuerte Cayaurima, prolongación de la calle Del tanque, detrás de la Inspectoría de Transito, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y que de dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco bienes que liquidar, y por cuanto desde el mes de abril del año 1995, hasta la presente fecha se separaron de hecho, por lo cual solicita sea notificado del presente procedimiento a los fines que se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si el otro cónyuge no compareciere a negar el hecho o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare.
En fecha 19 de Febrero del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número FP02-S-2015-000205, ordenándose igualmente la citación del cónyuge identificado para que compareciera dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y la respectiva notificación al Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la misma, y habiéndose librado las boletas fue notificada la Fiscalía y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de de Marzo del 2015 la respectiva boleta.
En fecha 08 de Abril del año 2015, compareció la Abogado ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, emitiendo opinión favorable en relación a dicha solicitud.
En fecha 27 de Noviembre del año 2015 se practicó la citación personal del ciudadano EDMILSON MENDES DE CARVALHO, arriba identificado, como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha, sin embargo el citado no compareciendo ante este despacho en el lapso otorgado a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2015, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, librándose nuevamente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada el 10 de Diciembre de 2015, debidamente recibida por la Abog. YAJAIRA GIANNASTTASIO.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano EDMILSON MENDES DE CARVALHO no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2014, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultó negado el hecho de la separación; así como tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público objetó la solicitud en el lapso previsto para ello, por lo cual, es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado el hecho de la separación alegada por la cónyuge, al no promover ningún tipo de pruebas el cónyuge, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara.
En tal sentido, la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA PEREZ LEON está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: KATIUSKA PEREZ LEON y EDMILSON MENDES DE CARVALHO, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262016000008 EN EL ASUNTO Nº FP02-S-2015-00205. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
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