REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2015-000632

N° de Resolución: PJ024201500017

PARTE ACTORA:
Ciudadana ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.110.917 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado, pero fue asistido por el ciudadano YURI MILLAN LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.479, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.569.285 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega el co-apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que pactó verbalmente en fecha 23 de Enero del 2015, con la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, ya identificada, la compra venta de una vivienda ubicada en el Barrio Brisa del Sur, III, Calle El Éxito, N° 67 de la Parroquia José Antonio Páez, de esta Ciudad, descrita en el libelo de la demanda.-
• Que el monto acordado por esta venta, fue la cantidad de Bs.150.000, los cuales se comprometió y así se convino en pagar: 18 cuotas de Bs.8.000 y 1 (una ) cuota por Bs 6000, pudiendo incluso hacer pagos mayores a estas cantidades; quedando obligado a efectuarlos tal como convinieron, a partir del mes de Marzo del año 2015, y a tal efectos ha cancelado hasta el día de hoy consta de los Vauches de fechas 03/03/, 13/04; y 28 de Mayo todos del año 2015, que sumados todos constituye la cantidad de Bs 60000, ya que el ultimo pago que efectuó fue por la cantidad de Bs 20.000,oo, tal pago fue efectuado en la cuenta de ahorro Nro 01020278720108850517, del Banco de Venezuela a nombre de la vendedora CARMEN DE LOUDES FARRERA GIL, marcadas con las letras A, B, y C respectivamente.-
• Que indica que la vendedora le hizo entrega inmediata de la casa en fecha 23/01/2015, y desde esta fecha la ha venido ocupando como comprador realizado mejoras tales como pinturas, tuberías, puertas, cerraduras, reparación del techo y de la electricidad tanto interna como externa.-
• Que el día 15 de mayo del 2015, la ciudadana CARMEN DE LOUDERS FARRERA GIL, le manifestó ………que ya no quería hacer negocio y que le iba de devolver el dinero y que le desocupara de inmediata el inmueble, y que fuera donde le diera la gana……..ver folio 03.-
• Que por vías de amigos y familiares ha tratado de buscar una solución pacifica y amistosa a este conflicto, no obstante, la vendedora CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, se niega a llegar a ningún arreglo e insiste en resolver, sin motivo alguno y unilateralmente la negociación.-
• Razón por la cual se obliga a recurrir por ante esta competente autoridad a fin de proceder a demandar como en efectos DEMANDA, formalmente a la prenombrada ciudadana, en acción de Cumplimiento de Contrato Verbal, venta que ahora pretende desconocer dicha ciudadana, amenazando, incluso con un desalojo arbitrario y violento, en consecuencia solicita que la demandada, Convenga o en su defecto a ello sea condenada por los siguientes conceptos: PRIMERO: En reconocer que efectivamente celebró con este suscrito la operación de compra-venta verbal del antes mencionado e identificado bien inmueble (vivienda), bajo la modalidad y plazo de pago.- SEGUNDO: Convenga y acepte que entregue la cantidad de Sesenta Mil B olivares (Bs.60.000) por concepto de abono al precio total de Bs. 150.000, precio definitivo que se fijo para esta venta, lo cual hizo mediante deposito bancarios.- TERCERO: Piden que a todo evento la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, produzca los efectos de documento traslativo de propiedad, ordenándose, su inscripción en el Registro Civil Inmobiliario correspondiente.-CUARTO: El pago de las costas y costos que se derivan del presente procedimiento, así como la indexación o corrección monetaria, con base a una experticia complementaria del fallo.-
• Estimo la presente demanda, en Bs 200.000, mas daño y perjuicios, que ha , gastado en mejoras en el inmueble la cantidad de Bs 50.000 que son 1333 Unidades Tributarias.-

De la admisión:
En fecha 03 de Julio del Dos Mil Quince, se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se anotó en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL ya identificada para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después que conste en autos la citación acordadas, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, ya identificado.-

De la citación:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 12, que se trasladó al domicilio de la demandada de autos a los fines de lograr la citación personal de los mismo el cual manifestó que no la firmaría.-
En fecha 26-11-2015, vista la actuación del alguacil el Tribunal dicta auto donde libra boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30/11/2015, la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,

De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos, habiéndose dado los actos procesales que corresponden. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno, desprendiéndose de autos que ningunas de las partes aporto pruebas, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo se observa de los anexos que corren junto al libelo de demanda basados en los depósitos del banco de Venezuela en copia simple,.

- En fecha 11-01-2016, visto que en la presente causa concluyo el lapso probatorio, este Juzgado antes de pasar a dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer y al respecto insta a la parte demandante, arriba mencionada, a consignar originales de los depósitos que cursan en autos en copia simple a fin de verificar lo alegado, así como de los restantes que señala en el escrito libelar haber realizado para completar el precio pautado; lo cual deberá consignar en un lapso cinco (05) días de despacho siguientes.
- En fecha 18-01-2016, estando dentro del lapso establecido, la parte actora ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.601, y de este domicilio, da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto para mejor proveer, de fecha 11-01-2016, y al respecto consigna originales de los depósitos bancarios que cursan a los folios 05 y 06 del presente expediente, los cuales están signados con los números 0000036004932 y 0000012383564, por la suma de Bs. 8.000,00 cada uno, de fecha 13-04-2015 y 15-05-2015, respectivamente, así como del recibo bancario que cursa al folio 08, signado con el Nº 29317904, por la suma de Bs. 8.000,00, de fecha 03-03-2015, e igualmente consigna los demás originales señalados en el libelo de la demanda, identificados así: Factura por concepto de mejoras, signada con el Nº 000552, de fecha 13-02-2015; dos planillas de depósitos efectuados el mismo día 28-05-2015, por la suma de Bs. 8.000,00 cada uno, identificados con los Nros. 0000012387591 y 0000012387589, respectivamente.- Expone que igualmente se realizaron depósitos posteriores para completar la suma correspondiente al contrato, los cuales están signados con los Nros: 0000012400838, de fecha 07-07-2015, por la suma de Bs. 8.000,00; 0000026911282, de fecha 29-09-2015, por la suma de Bs. 20.000,00; 0000012355694, de fecha 10-11-2015, por la suma de Bs. 26.000,00; 0000049460440, de fecha 30-11-2015, por la suma de Bs. 36.000,00; y 0000012392944, de fecha 12-06-2015, por la suma de Bs. 20.0000,00.- Todos depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, Nº 0102-0278-720108850417, a nombre de la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL.- E igualmente expone que con los cuales cumple con la suma de Bs. 150.000,00 pactada para la compra-venta a que se refiere la presente causa.



.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora.-

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Vista la narrativa que antecede se puede observar que la parte demandada, Ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, ya identificada anteriormente, estando a derecho, no compareció a darle contestación a la demanda, y tampoco se valieron de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada aún estando a derecho por cuanto los mismos se dieron por boletas tanto de citación y notificación y el traslado de la secretaria a la fijación de la boleta de notificación a la dirección de la demandada, tal como consta al folio 20, 22 y 23 de la presente causa, no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de contrato de venta.
Ahora bien se ha verificado, visto que las partes no probaron, el actor no estableció la prueba de la relación contractual, ni la demandada mostró ningún interés en desvirtuar lo alegado por el actor, al mantener una conducta contumaz, no negó la existencia del Contrato de venta verbal., así como tampoco demostró nada que revirtiera lo alegado por el actor, quien consigno los depósitos bancarios depositados a favor de la demandada en cumplimiento del pago acordado por el inmueble, instrumentos éstos que se le otorga valor probatorio, sin embargo debido a la naturaleza de la contratación al ser verbal debió verificarse el nexo legal para darle cumplimento, no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además haber cumplido con su obligación de conformidad a lo establecido en el art. 1354 Código Civil a fin de adquirir la propiedad del inmueble objeto de demanda.
De tal forma por la confesión de la parte demandada se debe tener en principio por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos, sin embargo esta debe estar adminiculada por la naturaleza propia del contrato con un principio de prueba escrito, la prueba testimonial o cualquier otra que deje claramente demostrado la existencias del vinculo contractual entre las partes.-

En la presente causa se pretende el cumplimiento de un contrato de venta verbal sobre el inmueble ya descrito, aun cuando ciertamente la relación que nace de dicho contrato no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito o mediante la prueba testimonial, sin embargo las partes no promovieron pruebas, lo que se traduce en la imposibilidad de sustentar la pretensión solo con los depósitos realizados en la cuenta de la demandada, sin haber promovido la prueba testimonial, lo que trae como consecuencia que no haya quedado demostrada la relación jurídica que obligaba al demandado. En este sentido establece el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma “
Ahora bien, estima quien decide que el presupuesto lógico- jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente; En efecto no habiendo demostrado la parte la existencia de la relación contractual, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 506 ejusdem y 1354 del código civil . Es impretermitible concluir que el demandante no demostró la relación de compra- venta alegada, solo consigno depósitos realizados a favor de la demandada que no es posible determinar en este asunto su concepto, por lo que estando así las cosas la presente acción no debe prosperar. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda. Interpuesta por el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ contra la Ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, ambos identificados en autos.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 25 días del mes de Enero de 2016- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA TEMNPORAL
ABG JENNIFER ANZIANI
En esta misma fecha, y siendo las 3:10 P.m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNIFER ANZIANI
MEF/ja/paquirma