ASUNTO: FP02-V-2015-000545
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000005

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.381.795.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OMAR RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 164.601.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños, de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS CODEMANDADAS: Abogada: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora Pública Primera especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES, debidamente asistida por el abogado OMAR RAFAEL MARTINEZ, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
En el mes de febrero del año 2008, inicié una relación concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad Nº V-16.375.217, y domiciliado en las Moreas, Calle Central Casa Nº 05, Parroquia Catedral, Municipio Heres Ciudad Bolívar, cuya unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, permanente, continua, estable, pacífica y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, siendo la misma excluyente de cualquier otra relación de iguales características y reconocidos como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos y ayudándonos mutuamente en nuestras necesidades en el sitio donde nos tocó vivir durante todo el tiempo que mantuvimos nuestra relación, es decir, en nuestra residencia familiar que fijamos en las Moreas, Calle Central Casa Nº 05, Parroquia Catedral, Municipio Heres Ciudad Bolívar, mi cónyuge como era funcionario C.I.C.P.C, era trasladado a cumplir sus funciones de trabajo a diferentes regiones del país y en cada parte estuvimos viviendo pero nuestra residencia principal la fijamos aquí en Ciudad Bolívar, y en Maturín, Estado Monagas donde hasta su deceso estuvo destacado, donde falleció a consecuencia de un accidente de tránsito el día 23 de marzo del 2015, tal y como se evidencia del acta de defunción Nº 751, Tomo: 04, del Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de Municipio Maturín del Estado Monagas, que se agrega en original marcada con la letra “A”.
Durante el transcurso de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos que tienen por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido en el día 17 de septiembre del año 2009, y actualmente tiene la edad de cuatro (05) años y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el dia 08 de abril 2013 y actualmente tiene la edad de dos (02) años; tal y como consta de las dos (02) actas de nacimiento que anexo en originales marcadas con las letras “B” y “C”.
De las dos (02) actas de nacimientos de nuestros dos (02) hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida, se evidencia que todos y cada uno de ellos fueron reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino, y en los cuales se establece, entre otras cosas, que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, plenamente identificado, reconoce como sus hijos a los menores a que se contraen las citadas actas de nacimiento, y declara que la madre de los mismos es la ciudadana: EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES, plenamente identificada.
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubina, antes identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, la acción de mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y CHARLOTTE ALEJANDRA DEL VALLE RONDON CASTILLO, y por ser menores de edad se le nombre Defensor Público en materia de Niños Niñas y Adolescentes, domiciliados en Ciudad Bolívar, en su carácter de herederos de mi extinto concubino CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY, plenamente identificado, en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2008 hasta el día 23 de marzo de 2015, fecha en la cual ocurrió su deceso, con fundamento en las disposiciones legales anteriormente señaladas, para que convengan, o en su defecto a ello sean compelidos por este Tribunal, mediante sentencia definitiva se declare.
Solicitó que la demanda en la definitiva sea declarada con lugar.

Por su parte, la defensora Pública de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Es cierto y reconozco que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de seis (06) y dos (02) años de edad, son sus hijos, tal y como se evidencia en sus respectivas actas de nacimientos.
Es cierto y reconozco que el De Cujus Carlos Alejandro Rondon Aray, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.375.217, falleció el día 23 de marzo del año 2015.
Rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana Emma Yenniffer Castillo Cornéeles, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.795, en lo que se refiere a que mantuvieron una relación concubinaria estable y de hecho, no ha demostrado aun, que dicha relación fue ininterrumpida, permanente, continua, estable, pacifica, pública y notoria.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito Ciudadano Juez, declare Sin Lugar la presente Acción Mero Declarativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES y CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY (actualmente fallecido), fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)

Del criterio Jurisprudencial transcrito se puede constatar, que en la misma se establece que la sentencia que declare la unión concubinaria, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Sin embargo, el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en fecha 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, por lo cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.

Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.


En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual alega la parte actora, que comenzó en el mes de febrero del año 2008 y terminó al momento del fallecimiento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON el día 23 de marzo de 2015, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

En este orden de ideas, es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY (folio 05), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 23 de marzo de 2015, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
De dicho instrumento se demuestra igualmente, que el de cujus, tenía dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se declara.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06 y 07), con las que pretendían probar que fueron reconocidas por los ciudadanos EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES y CARLOS ALEJANDRO RONDON (actualmente fallecido), ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dichos instrumentos, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.

-Constancia de unión estable de hecho signada con el Nro. O-00678-2014 de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres, Estado Bolívar, de la cual se desprende que los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY (actualmente fallecido) y EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-16.375.217 y V-17.381.795, domiciliados en las Moreas, calle central casa Nro. 05, Parroquia Catedral, de esta ciudad, manifiestan que vivían en unión estable de hecho, desde hace once (11) años, la cual corre inserta al folio ocho (8) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, sobre la declaración hecha por dichos ciudadanos.
Del documento bajo análisis se constata, que si restamos once (11) años contados a partir del día en que fue expedida dicha constancia en fecha 07 de enero de 2014, arroja como resultado que dichos ciudadanos iniciaron la unión concubinaria en el mes de enero de 2003 aproximadamente, lo cual evidencia que dicha unión concubinaria se había iniciado 12 años antes del inicio del presente procedimiento en el año 2015.
Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora alegó que inició su unión concubinaria en el año 2008, razón por la cual, al haberse probado la unión concubinaria por un período anterior, debe tomarse en cuenta que inició el 2008, tal como fue señalado en el libelo de la demanda.

-Acta signada con el Nro. 1583-2008, levantada por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 04 de junio de 2008, de la cual se desprende que los ciudadanos YILFREDO PEREIRA y LILIANA SUBERO, dejan constancia como testigos de que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY vive en unión concubinaria con la ciudadana EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES y que corre inserta al folio nueve (9) del expediente, se observa que dichos testigos no ratificaron su declaración en la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio al justificativo bajo análisis. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de las testigos YORSETH RAMON GONZALEZ SIFONTES y DANIELA CAROLINA RIVAS GUAREGUA, se observa que rindieron declaración en el siguiente orden:
(…) YORSETH RAMON GONZALEZ SIFONTES, expresó que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS RONDON y a la ciudadana EMMA CASTILLO, que tiene conocimiento que los ciudadanos CARLOS RONDON y EMMA CASTILLO, tenían una relación concubinaria de varios años, de 12 años de edad aproximadamente, que el tiempo de finalización de la relación fue hace un año cuando falleció, que de dichos ciudadanos tuvieron hijos, son dos hijos, esa relación fue continua, por varios años. A la repregunta sobre el conocimiento del tiempo que duraron en concubinato la parte actora y el de cujus fallecido: contestó: 12 años. A la pregunta sobre dónde vivían, respondió: En la calle Central, Casa No. 5, de Ciudad Bolívar, que esa relación era como marido y mujer, era una relación pública, se relacionaban con las personas, Carlos Rondón vivía con EMMA hasta que murió en un accidente de tránsito.
(…) DANIELA CAROLINA RIVAS GUAREGUA, rindió testimonio señalando que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS RONDON y a la ciudadana EMMA CASTILLO, que tiene conocimiento que el ciudadano CARLOS RONDON y EMMA CASTILLO, tenían una relación de concubinato, esa relación comenzó hace 12 años de edad aproximadamente y finalizó el año pasado cuando falleció, que dichos ciudadanos tienen dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que esa relación fue continua. A la repregunta sobre si tenía conocimiento si esa relación concubinaria fue continua o ininterrumpida, pública y notoria, contestó: si, fue pública y notoria, fueron aproximadamente 12 años. A la pregunta referida a como era esa supuesta unión concubinaria, contestó: ellos vivían juntos como pareja, ellos vivían en la calle Central de Las Moreas, todo el mundo sabía que ellos vivían juntos, esa relación era conocida por familiares, amigos, vecinos. A la pregunta sobre hasta cuando había durado esa relación, respondió: hasta que el ciudadano murió el año pasado.
Del testimonio de los testigos se observa, que están referidos fundamentalmente a que los ciudadanos EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES y CARLOS ALEJANDRO RONDON (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, vecinos y vecinos, desde hace aproximadamente 12 años, hasta la fecha de su fallecimiento (que del acta de defunción valorada por este sentenciador fue el día 23 de marzo de 2015), y demuestran fehacientemente que habían cohabitando de manera permanente durante todos esos años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos, familiares y vecinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, siendo concordantes con la constancia de unión estable de hecho valorada anteriormente y con el acta de defunción analizada.
En tal sentido, con las declaraciones de los testigos se demuestra fehacientemente, en conjunto con el acervo probatorio, la existencia del concubinato desde antes del año 2008, hasta el día 23 de marzo de 2015, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES y CARLOS ALEJANDRO RONDON (actualmente fallecido), la cual comenzó el año 2008 y terminó el día 23 de marzo de 2015, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con la constancia de concubinato, las partidas de nacimiento y los demás documentos apreciados y con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Que el de cujus CARLOS ALEJANDRO RONDON, falleció el día 23 de marzo de 2015, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06) y dos (02) años de edad, nacidos en fecha 17/09/2009 y 08/04/2013, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas de forma privada en la audiencia de juicio y en el orden siguiente:
El primero: “Me llamo Jahir Alejandor Rondón Castillo, tengo 6 años, vivo con mi abuela, mi mamá, mis dos tíos y mi hermana Charlotte Alejandra, mi papá se llamaba Carlos Rondón Aray, mi papá vivía con mi mamá, conmigo y con mi hermana, siempre, mi papá vivía en mi casa y después que se murió nos mudamos”.
La segunda: “Me llamo Charlotte, tengo 2 años, mi papá murió”.

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de las hijas está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EMMA YENIFFER CASTILLO CORNIELES y CARLOS ALEJANDRO RONDON (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó en el año 2008 hasta el 23 de marzo de 2015.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME