ASUNTO: FP02-V-2015-000386
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000006

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y domiciliado en Carrera II, Sector Casco Histórico, Guarataro, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: INES MARIA CORREA ARAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Carrera II, Sector Casco Histórico, Guarataro, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.185.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL ANTONIO MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 92.768.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrera II, Sector Casco Histórico, Guarataro, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.185.205.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana INES MARIA CORREA ARAY, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora INES MARIA CORREA ARAY alegó lo siguiente:
De la unión concubinaria, que mantuve con el ciudadano OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE, (sic), domiciliado en la Carrera II, Sector Casco Histórico, Casa Nº 2, Guarataro, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar procreamos Un (01) hijo, el cual tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cuenta en la actualidad con siete (07) meses de edad, tal como consta de su acta de Nacimiento que anexo en copia simple, marcada con la letra “A”.
Que el ciudadano OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE, me abandono dejo de cumplir con sus obligaciones de Padre y no ha suministrado para nuestro hijo, la Obligación de Manutención, que por ley le corresponde proveer para gastos como: Alimentación, asistencia médica, útiles y vestuario; razón por la cual y en base a lo previsto en los artículos 365, 366, 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar que el despacho a su digno cargo, le acuerde una obligación de manutención a su hijo.
Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE, y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora presentó conjuntamente con la demanda, la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursante al folio 4, conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
“Artículo 456. De la demanda.
(…)
La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”

De igual modo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este procedimiento, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 434.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Cursiva y subrayado añadidos).

Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:
“El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.” (Cursiva y negrilla añadidas).

De la transcripción parcial de la exposición de motivos se puede constatar, que las interlocutorias que no pongan fin al proceso, no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, lo cual supone, que las apelaciones que se interpongan contra este tipo de sentencias interlocutorias, deben contener la mención de que su ejercicio se realiza para que sea oído en el efecto diferido o reservado, en tal sentido, si dichas apelaciones se interponen de forma autónoma o genérica, el juez puede negar oír el recurso de apelación, con fundamento a que no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, tal como lo expresa la exposición de motivos.

En este mismo sentido, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….”. (Cursiva y negrilla añadidas).


De la transcripción parcial de este artículo se desprende, que con este nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo será admisible la apelación de forma autónoma e inmediata, cuando se interponga contra las sentencias definitivas, cualquiera que sea su naturaleza o contra las interlocutorias que pongan fin al juicio, mientras que el resto de las sentencias interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, las cuales estarán comprendidas en la apelación que se proponga contra de la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que puso fin al juicio.

Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo paradigma donde se eliminó la apelación de forma autónoma e inmediata contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas al momento de la realización de la audiencia de juicio porque pudieran estar pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación casi idéntico al de la casación diferida o reservada, establecida en los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 312 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de producirse algún gravamen con estas interlocutorias sin fuerza de definitiva, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que dicte el juez o jueza de cognición.

La expresión “diferida” está referida a que el conocimiento de la apelación contra fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación está reservada única y exclusivamente para la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias, las cuales como no tienen apelación inmediatamente ni de forma autónoma, se verán reflejadas solo cuando se apele de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:
1). Que se haya dictado una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.
2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.
3). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y
4). Que el recurso de apelación se interponga contra la sentencia definitiva, por cuanto dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, este Tribunal concluye que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no son apelables autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja, por lo tanto, no es admisible el recurso autónomo de apelación contra este tipo de interlocutorias por estar prohibido en este Procedimiento especial, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la sentencia interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.
Es por ello, que el Tribunal de alzada no puede oír directamente o de forma autónoma las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias que hayan producido el gravamen no reparado en la definitiva, sino de forma refleja, cuando se propone la apelación directamente contra la sentencia definitiva o interlocutoria que puso fin al juicio, en la cual también quedan comprendidas todas interlocutorias causantes del gravamen no reparado, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juzgado ad quem pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda la partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.

Por tal razón, de la partida de nacimiento que se acompañen con la demanda, se deducirá el derecho de manutención reclamado, razón por la cual, este Tribunal considera que la partida de nacimiento acompañada con la demanda constituye un documento público fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este procedimiento, por disposición del artículo 452 de la citada Ley, la cual debió ser admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para su posterior evacuación en la audiencia de juicio.




Por otra parte, de la revisión del presente expediente se puede constatar que en fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 34 y 35), el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, señaló en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, lo siguiente: “…no se observa que las partes hayan presentado escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pronunciamiento sobre la admisión de la prueba…” sin hacer un pronunciamiento sobre la admisión o no de la partida de nacimiento presentada conjuntamente con la demanda.

En el caso bajo estudio, se observa que el auto donde el Tribunal de Mediación y Sustanciación omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la partida de nacimiento acompañada con la demanda como documento fundamental, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pero que causó un gravamen reparable a la parte actora, razón por la cual, este Tribunal a los fines de reparar el gravamen causado a la parte actora, tuvo que ordenar su evacuación en la audiencia de juicio y en la presente sentencia procederá a valorar dicho instrumento. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 03 y 04), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE, el cual determina la filiación legal existente entre ellos y la minoridad de los niños, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de dicha documental.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, queda reparado el gravamen causado en la sentencia interlocutoria dictada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Y así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, si los hubiere, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana INES MARIA CORREA ARAY, con el ciudadano OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE, fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 01 año de edad, nacido en fecha 13 de septiembre de 2014, de con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, conforme a la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a juicio del sentenciador en el presente caso, no son otras que garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para determinar el monto de la obligación de manutención, este Tribunal toma en consideración su opinión que no pudo oír su opinión por su corta edad.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera, que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 9.649,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.

De la transcripción de este artículo se evidencia, que en materia de manutención constituye imperativo para la parte actora, que indique aun en los asuntos de revisión, la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.

En el caso bajo estudio, la parte actora no propuso ningún monto para la fijación de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal procederá a fijarlo en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño demandante, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el pago de dicha obligación lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, si los hubiere, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana INES MARIA CORREA ARAY, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano OMAR RAMON SANCHEZ ESCALANTE.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Se ordena al obligado depositar todos los montos anteriormente establecidos y sin atraso en la cuenta de ahorros de una entidad bancaria que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana INES MARIA CORREA ARAY, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ