Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO : FP02-V-2015-000732
RESOLUCION PJ0822016000013

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En horas del día de hoy doce (12) de enero del 2016, siendo la una y treinta la tarde (01:30pm), día y hora acordada Constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar, y la ciudadana YAQUELINE RODRIGUEZ, en su condición de Secretaria del Circuito. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la parte DEMANDANTE ciudadana ENNIMAR DANIELA AVALO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.556.731 asistida por las Abogadas MARIA DOLORES CUBAS YANES, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 26.805 y GUERRA PIÑA NIEVES ELIZABETH, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 245.708 Así mismo se deja constancia que compareció parte DEMANDADA ciudadano ENMANUEL RAMON VELIZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.476.914, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 103.018 en la causa DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de DOS (02) años de edad, quien nació el 06 de junio 2013. el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000, 00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta AHORRO, que se ordenara aperturar en el Banco Bicentenario para que el padre realice los depósitos respectivos. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en su vacaciones laborales la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el momento que el padre disfrute del beneficio en la INSTITUTO EN LA CUAL LABORA COLEGIO PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES. CUARTA El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos. QUINTA: Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor. SEXTA: Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en la INSTITUTO EN LA CUAL LABORA COLEGIO PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES y devenga un salario aproximadamente de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.980,00). SEPTIMA: Se deja constancia que el progenitor tramitara por ante la Institución en la cual labora todos los beneficios que le puedan corresponder a su hija, tales como beneficios de juguetes, beneficios de útiles escolares, entre otros. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena oficiar COLEGIO PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de sustanciación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar








LA PARTE DEMANDANTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTE






LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE






SECRETARIA CIRCUITO
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ