República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-001317
ASUNTO : AP01-S-2015-001317

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Secretario: HOWARTH LLANOS

Identificación de las partes

Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Ronnie Osorio

Las Victimas: Y. A. R. y V. V. P. de quienes se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Acusado: Crecencio De Jesús Julio Agresott, Cedula de identidad Nº E-83.546.303, nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-09-1963, de 63 años de edad, profesión u oficio: vigilante, hijo de: JULIA AGRESOTT DEL RIO (F) y CRISTOBAL JULIO LAMP (F), Residenciado en la: parroquia de Petare san blas sector vista hermosa, casa 193, teléfono: 0414.308.29.58-0212.619.67.47.

Defensa Privada: Abg. Iris Margot Cerpa Castro


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Crecencio De Jesús Julio Agresott, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de la niña Y. A. R. 9 años de edad (se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA),y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del código penal y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años de edad (V. V. P. de quien se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia la niña V. V. P. que el ciudadano JULIO AGRESOTT CRECENCIO DE JESUS, le introdujo varias veces su dedo en la vagina y que a la niña Y. A. R., le había abierto las piernas y que le había tratado de introducir el pene, todo esto lo hacia tapándoles la boca y que las había amenazado con violentarlas y matarlas si ellas contaban algo de lo que estaba sucediendo, por lo que temerosas decidieron callar la situación a sus familiares. Asimismo, la niña Y. A. R., le manifestó a su madre la ciudadana YELIZ, que el pastor le había indicado unos condones y que le había explicado que se utilizaba para que cuando el botara cositas por su pene no la ensuciara a ella.

Es el caso, que para el día 21 de enero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ronnie Osorio, y el acusado Crecencio De Jesús Julio Agresott previo traslado de la Sub delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente asistido por su defensa de confianza la ciudadana Abg. Iris Margot Cerpa Castro, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Crecencio De Jesús Julio Agresott, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUDERLIS ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.-84.473.095, representante legal de la niña Y.A.R (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien acude a la Sub Delegación el Llanito en fecha 20-02-2015, indicando: “…el día de ayer jueves 19-02-2015 a las 5:00 p.m. aproximadamente, mi hija Y.A.R (se omiten los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de 9 años de edad me dijo que tenia algo que decirme pero que me lo diría cuando mi esposo se fuera de la casa porque le daba pena por lo que espere y luego me lleve a mi hija a la cocina para darle de comer ahí le pregunte que me quería decir y fue cuando me comento que el pastor de nombre Julio Crecencio de la iglesia donde congregamos le había tocado sus partes yo le dije que me explicara como había ocurrido y desde cuando estaba ocurriendo eso para lo que ella me respondió que esto venia ocurriendo desde el mes de enero del 2014, y ella cuando llegaba a la iglesia y se ponía jugar con otra niña que asiste a la congregación de nombre Vanesa en una hamaca que estaba en la casa del pastor este llegaba y se la llevaba a su cuarto y les tocaba sus partes intimas las amenazaba asimismo me dijo que en una oportunidad el señor Julio intento penetrarla con su pene mientras que a Vanesa le metía el dedo por sus partes intimas yo le pregunte que porque no me lo había dicho anteriormente y mi hija me dijo que le daba miedo que yo no le fuera a creer y que le pagara también porque el pastor las había amenazado con violarlas y matarlas, también me dijo que el le había enseñado unas pastillas que le había dicho que eran para que ella no saliera embarazada y le enseño una caja de condones a Vanesa y le dijo que eso era para que cuando el botara cosas por su pene no la ensuciara le decía a mi hija que se escapara del colegio y se fuera con el. Calificando los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de la niña Y. A. R. (se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA),y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del código penal y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años V. V. P. (de quien se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA); acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, Cedula de identidad Nº E-83.546.303, nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-09-1963, de 63, profesión u oficio: vigilante, hijo de: JULIA AGRESOTT DEL RIO (F) y CRISTOBAL JULIO LAMP (F), Residenciado en la: parroquia de Petare San Blas sector Vista Hermosa, casa 193, teléfono: 0414.308.29.58-0212.619.67.47. Quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Publico, contra el acusado CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, por la presunta comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de la niña Y. A. R. (se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA),y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del código penal y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años V. V. P. (de quien se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA); acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia de la siguiente manera: “ el día jueves 19-02-2015 a las 5:00 p.m. aproximadamente, mi hija Y.A.R (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9 años de edad me dijo que tenia algo que decirme pero que me lo diría cuando mi esposo se fuera de la casa porque le daba pena por lo que espere y luego me lleve a mi hija ala cocina para darle de comer ahí le pregunte que me quería decir y fue cuando me comento que el pastor de nombre Julio Crecencio de la iglesia donde congregamos le había tocado sus partes yo le dije que me explicara como había ocurrido y desde cuando estaba ocurriendo eso para lo que ella me respondió que esto venia ocurriendo desde el mes de enero del 2014, y ella cuando llegaba a la iglesia y se ponía jugar con otra niña que asiste a la congregación de nombre Vanesa en una hamaca que estaba en la casa del pastor este llegaba y se la llevaba a su cuarto y les tocaba sus partes intimas las amenazaba asimismo me dijo que en una oportunidad el señor Julio intento penetrarla con su pene mientras que a Vanesa le metía el dedo por sus partes intimas yo le pregunte que porque no me lo había dicho anteriormente y mi hija me dijo que le daba miedo que yo no le fuera a creer y que le pagara también porque el pastor las había amenazado con violarlas y matarlas, también me dijo que el le había enseñado unas pastillas que le había dicho que eran para que ella no saliera embarazada y le enseño una caja de condones a Vanesa y le dijo que eso era para que cuando el botara cosas por su pene no la ensuciara le decía a mi hija que se escapara del colegio y se fuera con el, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.


Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.

PREVENCIÓN

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la contra el acusado CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de la niña Y. A. R. (se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA),y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del código penal y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años V. V. P. (de quien se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA); pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la LOPNNA, cometido en contra de las NIÑAS cuya identidad se omite.

El artículo 259 de la LOPNNA, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”

“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. ”

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso por ser el delito de Abuso sexual a Nina con penetración en grado de tentativa, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión que al relacionarlo con el articulo 82 del Código Penal, se rebaja de la mitad a las dos terceras partes, y existiendo la concurrencia real de delito conforme al articulo 88 del Código Penal, se procede aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de siete (07) años y seis (06) meses, y al aplicarle la sumatoria de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, sumaria tres (03) años y nueve (09) meses, dando un total de once (11) años y tres (03) meses de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma quedando en definitiva a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

Condena al ciudadano Crecencio De Jesús Julio Agresott, Cedula de identidad Nº E-83.546.303, nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-09-1963, de 63, profesión u oficio: vigilante, hijo de: JULIA AGRESOTT DEL RIO (F) y CRISTOBAL JULIO LAMP (F), Residenciado en la: parroquia de Petare San Blas sector vista hermosa, casa 193, teléfono: 0414.308.29.58-0212.619.67.47. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de la niña Y. A. R. (se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA),y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del código penal y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años V. V. P. (de quien se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las niñas victimas Y. A. R. y V. V. P. de quienes se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previstas los numerales 6 y 13 del articulo 90 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, titular de la cedula de Identidad Nº- E-83.546.303, de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-09-1963, de 63 anos de edad, profesión u oficio: vigilante, hijo de: JULIA AGRESOTT DEL RIO (F) y CRISTOBAL JULIO LAMP (F), Residenciado en la: parroquia de Petare San Blas, sector Vista Hermosa, casa 193, teléfono: 0414.308.29.58-0212.619.67.47, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, Cedula de identidad Nº E-83.546.303, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Condena al ciudadano Crecencio De Jesús Julio Agresott, Cedula de identidad Nº E-83.546.303, nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-09-1963, de 63, profesión u oficio: vigilante, hijo de: JULIA AGRESOTT DEL RIO (F) y CRISTOBAL JULIO LAMP (F), Residenciado en la: parroquia de Petare san blas sector vista hermosa, casa 193, teléfono: 0414.308.29.58-0212.619.67.47. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de la niña Y. A. R. (se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA),y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del código penal y por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 9 años V. V. P. (de quien se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el Art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las niñas victimas Y. A. R. y V. V. P. de quienes se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, previstas los numerales 6 y 13 del articulo 90 ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, titular de la cedula de Identidad Nº- E-83.546.303, de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05-09-1963, de 63 anos de edad, profesión u oficio: vigilante, hijo de: JULIA AGRESOTT DEL RIO (F) y CRISTOBAL JULIO LAMP (F), Residenciado en la: parroquia de Petare San Blas, sector Vista Hermosa, casa 193, teléfono: 0414.308.29.58-0212.619.67.47, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado CRECENCIO DE JESÚS JULIO AGRESOTT, Cedula de identidad Nº E-83.546.303, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2016 a los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA,

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

EL SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS