REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-006529
Resolución N° PJ1182016000003

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, FUNDAMENTAR la decisión dictada en audiencia de fecha 22 de diciembre de 2015, celebrada conforme al artículo 91 en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido a la solicitud presentada en fecha 21 de diciembre de 2015, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, en virtud de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, al respecto este Tribunal observa.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente solicitud de revisión de medidas, a tal efecto el artículo 91 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 91. “… En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte: La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determine su necesidad…”
Artículo 102. “… Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso. Si recibidas por el o la fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación a los derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencias y Medidas; para ello, remitirá las actuaciones originales, dejando el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación…”
Ahora bien, se evidencia que en la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, el mismo hace consigna copia de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, consistente en documento de venta pura y simple que realizara a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.181, indicando que con las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara y que fueran ratificadas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, le causó un perjuicio a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.181. Precisado lo anteriormente, tenemos que en el presente caso esta legitimado como solicitante el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 y en contra de quien fue dictada la medida de protección y seguridad, siendo también parte en el presente asunto la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, en su condición de víctima.
Al respecto, este Tribunal quiere dejar claro que la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.181, no es parte en el presente asunto penal, toda vez que las medidas de protección y seguridad no versa en su contra y a los fines del presente proceso no es menester establecer los derechos de propiedad sobre inmueble alguno. No obstante no se debe dejar de tomar en cuenta a la hora de dictar una medida de seguridad y protección de las consagradas en el Art. 90 de la ley especial, todo el abanico de derechos y garantías que puedan estar involucrados en el asunto a resolver y que a su vez forman parte de nuestro ordenamiento legal. Por lo cual, los derechos de propiedad no pueden ser desconocidos, conculcados, ni violentados por una decisión judicial, como tampoco puede ser desconocido, conculcado, ni violentado, el derecho de los legítimos propietarios del inmueble en referencia, a la libre Administración y disposición del mismo, por tal razón, dicha circunstancia sobrevenida, pasa a ser objeto de análisis en la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la consideración este Tribunal determina su competencia para conocer la presente solicitud de revisión de medidas, a tal efecto el artículo 94 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 94. “… El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”

Artículo 103. “… Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y Medidas, revisará la medida y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas…”
Siendo que, en el presente caso se trata de una medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ratificada por este Tribunal, este tribunal es competente para conocer de la revisión de medidas ejercida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 91 en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye en la sala de audiencias ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. Orlando José Albujen Cordero, la secretaria de Sala Abg. Grace Danyelith Heredia y el Alguacil designado Héctor Peña. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizó llamada a la ciudadana victima Merli Medinas al abonado 0424-5888775 a las 11:56 A.M. la misma le manifiesta que no asistirá a la presente audiencia, es por lo que el Fiscal del Ministerio Publico asume su representación solo en este acto.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL 3° ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
“Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, verifica esta representación fiscal a los fines de escuchar al presunto agresor, en vista que la ciudadana victima lo denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico. La misma manifiesta que ya presenta otra causa de violencia de género ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico, la misma no pudo ingresar a la residencia en virtud de que habían cambiado los cilindros por esta razón se recibe la denuncia en fecha 10/11/2015. Es por lo cual que se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3°, 4, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud ciudadano juez me gustaría escuchar la solicitud del ciudadano imputado y así esta fiscalía emitirá su pronunciamiento. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO
“Yo hice una negociación de mi vivienda sin tener conocimiento a esa denuncia, de hecho yo andaba de viaje y cuando regreso a me encuentro a los funcionarios del CICPC. Cuando llegan a desalojarme de la vivienda llamo a la propietaria de la misma, yo pensé que eso era por lo que había acordado con la Fiscalía 28° del Ministerio Público. Con respecto a la denuncia y a la agresividad, he venido asumiendo con responsabilidad lo que me impusieron de las charlas, y eso me ha ayudado a muchas cosas en relación a la violencia contra la Mujer”. Pregunta la Defensa Técnica ¿Desde qué fecha aproximadamente no ve a la ciudadana Merli Medinas? Responde: tres meses atrás aproximadamente. ¿Por qué dejo de verla? Responde: porque es una persona conflictiva. ¿Usted tenía conocimiento de esta denuncia? Responde: no sabía nada, pensé que me habían llamado por lo de la fiscalía 28. Es todo. ¿Señor Pedro que vinculo tiene con la ciudadana Merli? Responde: es la mamá de mi hijo. ¿Cuánto tiempo de relación? Responde: nunca hemos tenido una estabilidad, he vivido en la casa de mi abuela, he sido más solo que estar con ella. ¿Han convivido juntos? Responde: convivimos en los cardones cuando estaba embarazada en casa de mi tía, luego en casa de mi mama y después nos veíamos. ¿Ella pernoctaba e la casa de Cabudare? Responde: no como tal, ella iba y venía. ¿Qué hacia el Domingo 08/08/2015? Responde: estaba en un compartir en una parrilla. ¿Usted logro visualizar a la señora Merly ese día desde afuera? Responde: no. Pregunta el ciudadano Juez ¿Para el momento de los hechos según consta en la denuncia el día 06/11/2015 hasta ese momento ustedes mantenían una relación de pareja? Responde: no era estable y ella tomo la decisión. Si había una relación de pareja pero no era estable. ¿La residencia para ese momento fungía como residencia en común? Responde: si y después se iba a llevar al niño al colegio por la distancia se iba para la casa de la mama. ¿Los enceres personales de la presunta víctima como de su hijo estaban en la residencia al momento de los hechos? Responde: no toda, en si no había estabilidad, y de hecho ayer cuando me desalojaron había ropa de mi hijo pero más nada de ella. ¿Qué tiempo duro esa relación de pareja? Responde: era más la discusión que la relación de pareja, como nueve años aunque no era estable, de hecho me estoy enterando que está embarazada. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO
“Con el debido respeto voy a exponer los puntos de manera dinámica para entender este laberinto que tenemos todos. En este momento nos estamos enterando que hay una denuncia en la Fiscalía 3° del Ministerio Público. El ciudadano Pedro y la ciudadana Merly han tenido una relación no estable como lo dijo mi defendido. El ciudadano Pedro cumplió a cabalidad lo que le acordó el tribunal, con informe de finalización favorable, esto quiere decir que el señor Pedro Cumplió con todas las Medidas. La ciudadana Merly en búsqueda de algún beneficio económico acude a un tribunal, si lo que quería era una obligación de Manutención debió dirigirse a un Tribunal de Protección pero ella decidió realizar otra denuncia ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, lo hace porque el señor Pedro es comerciante realiza viajes, quizás por la debilidad del genero de la carne busca al señor Pedro pero siempre una relación distanciada, rota, desestabilizada, a la siguiente semana se queda de casa en casa le pide dinero al señor Pedro para su hijo y se vuelve a ir. El señor Pedro decide vender su inmueble porque desde el día 06/11/2015 fue la última vez que vio a Merly. Decide vender su inmueble con la señora Mail Molina porque mantiene relaciones Comerciales. Y como tiene un hijo decidió hacer ese negocio para darle el dinero a su hijo. La señora Merly insiste en su único objetivo que es tener una casa, todos tenemos conocimiento de esta Ley y más al numeral 3° de esta Ley, y aun cuando no es su casa el señor Pedro sale de ella, y ayer se entera que se ordenó el reintegro. Ella no tenía conocimiento que esa casa no era del señor Pedro ni de ella. Lo que nos atañe a este procedimiento nuevo que quizás se pudo tomar la entrevista a esta presunta víctima, traerla a este tribunal y preguntar si había la medida no acercarse a la víctima y verificar el cumplimiento a cabalidad la Suspensión Condicional del Proceso. De estos hechos nos acabamos de enterar que estaba embarazada, y el señor Pedro me dice “que tiene más 3 o 4 meses sin tocarla por eso me entero de esa situación”. Comenzaríamos de nuevo con un proceso nuevo y solicito las Medidas establecidas en el articulo 90 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asimismo solicito restablecerle la vivienda a esta ciudadana Maikel Mora que no tiene nada que ver con todo este proceso, y si bien es cierto hay mujeres que mal utilizan esta Ley para este tipo de causas. Es todo”.
En aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, así como, en aras de tomar todas las previsiones necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y garantizar el derecho humano de la víctima, conforme al artículo 5 de la referida ley, se le cede nuevamente la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Publico Abg. Enrique Montenegro quien expone: “Una vez escuchado los alegatos de la Defensa Técnica y del Imputado, el Ministerio Publico hace la siguiente consideración, evidentemente es una situación donde la ciudadana Merly manifiesta que el señor Pedro no la dejaba entrar a la residencia. En su oportunidad se solicitó a este tribunal la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y estiman que el vervatum de la víctima es cierto y asimismo manifiesta a través de las preguntas que realiza el funcionario la número tres, es ratificado a través de tres entrevistas realizadas a testigo los cuales son contesten en decir que estos ciudadanos efectivamente eran parejas y que el día Domingo 08/11/2015 quienes fueron los que hicieron el llamado para que esta señora saliera de la residencia. Partiendo de este punto de vista sabiendo que los hechos fueron en fecha 08/11/2015 y un documento de traspaso de vivienda de fecha 23/11/2015. Cuál es el objeto de todo esto? no se entiende, efectivamente debe ser objeto de investigación es por lo que esta representación Fiscal solicita a este tribunal que solicite copia certificada ante el Registro Publico del Estado Lara para que remita copia Certificada del documento de compra-venta a los fines de verificar si efectivamente si esa transacción se realizó y asimismo solicito la Medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en un Trabajo Social y del resulta enviarlo a esta Fiscalía para seguir el procedimiento que se lleva a cabo, en base a lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida de Protección y Seguridad contentiva en el articulo 90 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
En aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, así como, en aras de tomar todas las previsiones necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y garantizar el derecho humano de la víctima, conforme al artículo 5 de la referida ley, se le cede nuevamente a la Defensa Técnica ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO quien expone: “La venta se hizo en fecha 23/11/2015 mi representado no sabía la existencia de esta denuncia, si él tuviese conocimiento de que esta señora había denunciado a mi defendido, él no hubiese realizado la venta del inmueble, consigno en este acto efecto di vendí, solo a vista, no consigna el documento original de la compra-venta del inmueble la cual fue consignada el día de ayer en copia simple que riela en los folios 63 al 68, así como se muestra a efectos di vivendi los requisitos para realizar una compra venta. Por tal motivo solicito se le reintegre la vivienda a la señora May Molina debido a que ella no tiene nada que ver con este procedimiento”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 y la solicitud de la defensa técnica, procede a analizar el contenido de las actuaciones procesales que rielan en el presente asunto penal, así como, los alegatos de las partes en audiencia, al respecto toma en consideración lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 4 de diciembre de 2015, el Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Enrique Montenegro, presentó escrito mediante el cual solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, en virtud de denuncia interpuesta contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 y motiva su solicitud en que las medidas de protección y seguridad acordadas en fecha 10 de noviembre de 2015 a favor de la víctima MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, no lograron ser efectivamente ejecutadas, toda vez que el imputado PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, se ha negado a recibirlas y se ausentó de la residencia, agravándose la situación ya que la víctima en fecha 11-11-2015 indicó en sede fiscal que algunas de sus pertenencias y las de su hijo se encuentran en la residencia del presunto agresor, señalando que dicho ciudadano dejó afuera de la casa donde reside la víctima actualmente, algunas de las pertenencias de ella y de su hijo, situación que fue corroborada y es conteste a lo relatado por la víctima, a través de entrevistas realizadas a la ciudadana Milagros del Valle Valera Montes de Oca y Karla Desiree Rivero Montilla en fecha 17/11/2015 en la sede del despacho fiscal, razón por la cual en aras de prevenir y evitar nuevos actos de violencia perpetrados en contra de la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en la Convención Belén Do Pará; Convención Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer; sentencia de la sala Constitucional de fecha 09-05-06 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hazz; sentencia de la sala Constitucional de fecha 14-02-07, con ponencia del Dr. Arcadio De Jesús Delgado Rosales; artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 88, 90 y 114 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se requiere su ratificación por parte del órgano jurisdiccional y se ordene la salida forzosa del presunto agresor PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, de la residencia que compartía en común con la víctima y se ordene el reingreso de la víctima MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921 a dicha residencia.
Este Tribunal una vez recibida la solicitud del Ministerio Público acuerda fijar una Audiencia Oral para el día 14 de diciembre de 2015 en aras de salvaguardar el derecho de Igualdad entre las partes, el debido Proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en aras de la aplicación de la obligación que tenemos loas administradores de justicia de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y garantizar los derechos humanos de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. Luego en fecha 14-12-2015 se difiere la audiencia para el día 17 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 no pudo ser citado ya que la casa estaba cerrada y su teléfono estaba desactivado, por tanto, este Tribunal decide pronunciarse por auto separado.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal se pronuncia por auto separado respecto a la solicitud que realizara el Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Enrique Montenegro, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- consta acta de denuncia efectuada en fecha 10 de noviembre de 2015 por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, en la cual la víctima narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- se evidencia acta de apertura de inicio de investigación signada con el alfanumérico MP-524157-2015, en la cual se ordena iniciar todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
3.- Consta acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en la cual se hace constar que se acordó a favor de la víctima las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4.- Consta acta de imposición de los Derechos de la víctima.
5.- Oficio solicitando a IREMUJER la realización de la valoración Psicológica a la víctima.
6.-Oficio Dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, informándole de las medidas acordadas a favor de la víctima.
7.- Oficio Dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, solicitándole hacer entrega de citación y notificación de medidas al ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183.
8.- Consta Boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, en la cual se le participa de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
9.- Acta levantada en sede del despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual la víctima expone que no se hizo efectiva la entrega de las medidas al imputado, por parte de los funcionarios policiales.
10.- Oficio Dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, solicitándole citar y entrevista a la ciudadana Merli Liliana Medina Mora y realizar inspección técnica a la residencia del imputado.
11.- Informe médico de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por la Dra. Amparo Briceño, en el cual indica “embarazo ecográfico de +/- 5 semanas”.
12. Acta policial de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Sosa Erick, adscrito al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual en la cual indica entre otras cosas “…visualizando la casa sola, por lo que se procede de inmediato a realizar fijaciones fotográficas pertinentes de la parte externa de la casa N° 4-12, una vez obtenida la información se da por concluida la presente diligencia…”.
13.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, en fecha 1 de diciembre de 2015 en la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual expone respecto a los hechos, indicando: “…a eso de las 12:00 de la tarde regreso y el (Sic) estaba muy molesto y me dijo que me fuera de la casa porque esa era su casa, que ya no me quería tener mas hay (Sic), y que me fuera para el barrio que pertenezco, yo le comento que tenia (Sic) un atraso menstrual y se puso mas molesto comenzó a insultarme y que eso no era su problemas (Sic) que viera como me las arreglara, y que el (Sic) no quería mas hijos, también me decía que prefería quemar antes que ver que me quedara algo a mi (Sic) y sale de la casa…”
14.- Acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2015, realizada a la ciudadana Valera Montes de Oca Milagros del Valle, en la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual expone respecto a los hechos, indicando: “...el día domingo 08/11/15 a eso de las 04:00 pm, cuando recibo una llamada telefónica de MERLI MEDINA, quien estaba llorando pidiéndome el favor de ir a buscarla en su casa ubicada en (…omisis…), ya que acababa de llegar de viaje y su esposo Pedro Juárez, no le quería abrir la puerta y que supuestamente le había cambiado la cerradura, por lo que me dirigí hasta donde ella se encontraba, y la encuentro llorando y me dice que la acompañe hasta la fiscalía…”
15.- Acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2015, realizada a la ciudadana Karla Descree Rivero Montilla, en la sede de la Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual expone en relación a los hechos, indicando: “…el día domingo 08/11/15 a eso de las 11:00 am, acompaño a mi tía MERLI, a su casa en (…omisis…), mi tía fue a abrir la puerta la llave no giraba para ningún lado (…omisis…), mi tía lo llama a la puerta y comienza a gritarle que se retirara que el (Sic) ya no la quería en su casa y que se fuera para su barrio donde pertenece…”
16.- Se observa fijación fotográfica de la casa n° 4-12 ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
17.- Acta de entrevista de fecha 1 de diciembre de 2015, realizada al ciudadano José De Los Santos Pérez, en la cual entre otras cosas expone “ yo soy primo lejano de la Sr (Sic) Neida Peralta y el señor Beltran (Sic) es su esposo que no están casado (Sic) pero yo noto que el (Sic) es una persona agresiva, en muchas oportunidades la tuve a ella en mi casa, por que (Sic) el Sr Beltran (Sic), buscaba agredirla.
Así pues, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, como de las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal consideró que existían suficientes elementos de convicción para ratificar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 9 de la referida ley, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2015, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Artículo 90 numeral 3.- Se ordena la salida forzosa del presunto agresor PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, de la residencia ubicada en la Urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, casa 4-12, Cabudare estado Lara, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, dicha ejecución forzosa deberá ser realizada por la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara.
Artículo 90 numeral 4.- Se ordena Reintegrar a la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, al domicilio ubicado en Urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, casa 4-12, Cabudare estado Lara, dicha reintegro deberá ser realizado por la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara.
Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, el acercamiento a la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana.
Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921 o algún integrante de su familia.
Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Asimismo, este Tribunal en dicha resolución acordó la medida cautelar establecida en el artículo 90 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso y lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta de los hombres hacia el género femenino, por lo que, del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que debe ser impuesta la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, resaltándose que debe recibir 4 charlas.
Igualmente, en el presente caso se verificó que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que refiere al imputado PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 y a la víctima MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejando salvo los derechos del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, en fecha 21 de diciembre de 2015 solicita al tribunal se fije una audiencia oral especial conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada y celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015, bajo los alegatos y consideraciones supra expuestas, considerando este Tribunal lo siguiente:
Una vez celebrada la audiencia en fecha 22 de diciembre de 2015, este tribunal identifica que sobre el eje sobre el cual versa la solicitud, está referido a la medida de protección y seguridad dictada contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, de conformidad con el artículo 90 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien señala en su petición que con dichas medidas se afectó los derechos de propiedad del inmueble, no existiendo señalamiento alguno en relación a las medidas de protección y seguridad dictadas conforme al artículo 90 numeral 5 y 6 ejusdem.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente en primer término determinar el contenido de la Medida sobre la cual versa la solicitud de revisión, en virtud de ello se precisa el contenido del artículo 90 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

Artículo 90. “…Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, tenemos que a los fines de decretar la orden de salida del presunto de la vivienda, así como el reintegro de la victima, es necesario que se verifiquen dos circunstancias a saber:

1.- Que la vivienda sea en común, ello a los fines de que sea procedente el reintegro.

2.-Que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, ello a los fines de que sea procedente la salida del presunto agresor.

En atención a esto, es necesario determinar si efectivamente para la oportunidad en que la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, señala ocurrieron los hechos, efectivamente la vivienda n° 4-12 ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, fungía como vivienda común para el presunto agresor y la víctima, sin entrar a analizar este Tribunal los aspectos atinentes a la propiedad del inmueble, pues, ello no es vinculante legalmente a los fines de decretar la medida de protección y seguridad, toda vez que los derechos de propiedad sobre los bienes deben ser dilucidados ante un Tribunal Civil competente por la materia.
Precisado lo anteriormente descrito, se observa en acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, mediante la cual señala: “…VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO YA QUE TODO ESTE AÑO VENIMOS TENIENDO PROBLEMAS PORQUE EL (Sic) NO ME QUERIA (Sic) PAGAR LA UNIVERSIDAD A PESAR DE QUE CUANDO NOS RECONCILIAMOS EL (Sic) ME DIJO QUE ME IBA A PAGAR MIS ESTUDIOS.. (Sic) TAMBIEN (Sic) ME DECIA (Sic) QUE TENIA (Sic) QUE TRABAJAR, QUE ERA UN PARASITO (Sic), ME DECIA (Sic) QUE NO PODIA (Sic) COMER DE SU COMIDA, QUE NO PODIA (Sic) TOCAR NADA EN LA CASA, NO PODIA (Sic) QUEDARME EN CASA DE MI MAMA (Sic), ME DECIA (Sic) QUE SI ME QUEDABA EN CASA DE MI MAMA (Sic) YO NO PODIA (Sic) VOLVER A ENTRAR. IGUALMENTE CUANDO ME INSULTABA LE DECIA (Sic) COSAS A EL (Sic) TAMBIEN (Sic) UNA VEZ LE PEGO (Sic) AL NIÑO TAN FUERTE QUE SE ORINO (Sic). YO LE DECIA (Sic) QUE NO LO GOLPEARA Y EL (Sic) LO QUE ME DECIA (Sic) ERA QUE YO ERA UNA SIVERGUENZA, AL PUNTO DE QUE NO PUDE SEGUIR ESTUDIANDO PORQUE EL (Sic) ERA QUIEN ME MANTENIA (Sic). TANTOS ERAN LOS INSULTOS QUE YO ME DEPRIMI (Sic) PORQUE ME DECIA (Sic) QUE YO ERA UNA BRUTA QUE EL (Sic) NO IBA A PAGAR MAS PORQUE CON ESO NO ME IBA A SUPERAR. YO LO DENUNCIE (Sic) EN EL AÑO 2013 PORQUE ME PEGO (Sic) PERO SIN EMBARGO REGRESE (Sic) CON EL (Sic). AHORA BIEN EL (Sic) SIEMPRE CUANDO ME INSULTA ME DICE “ANDA CORRE Y DILE A QUIEN QUIERAS.. YA SABES QUE SI VOY PRESO CUANDO SALGA VOY A BUSCARTE”. UNA VEZ FUE TAN FUERTE LA PELEA QUE ME DIJO “LO QUE PUEDO HACER ES HECHARTE (Sic) ACIDO (Sic) DE BATERIA (Sic) EN LA CARA PARA DESFIGURARTE. EL DIA VIERNES 06-11-2015 YO SALI (Sic) A BUSCAR AL NIÑO AL COLEGIO Y CUANDO REGRESO LE DIGO QUE TENGO UN RETRASO Y EL (Sic) SE ENFURECIO (Sic) MUCHISIMO…. ME DECIA (Sic) QUE YO ERA UN PARASITO (Sic), QUE EL (Sic) NO QUERIA (Sic) MAS HIJOS, QUE YO NO SERVIA (Sic) PARA NADA, QUE ME PUSIERA A HACER EL ALMUERZO QUE NI PARA ESO SERVIA (Sic), QUE EL (Sic) ERA EL QUE TRABAJABA Y LE TOCABA IRESE (Sic) SIN ALMUERZO, ME DECIA (Sic) QUE ME FUERA DE SU CASA.. ESO ERA A CADA RATO… Y PARA NO ESCUCHAR MAS INSULTOS ME METI (Sic) EN EL CUARTO Y NO SALI (Sic) MAS. AL RATO SALGO Y VEO QUE YA EL (Sic) NO ESTA (Sic) Y AGARRE (Sic) UNA MUDA DE ROPADE MI HIJO Y MIA (Sic) Y ME FUI A CASA DE MI (Sic) FAMILIA PARA DEJAR QUE PASARA LA TORMENTA, CUANDO REGRESO A CASA EL DIA (Sic) DOMINGO A ESO DE LAS 11:00 AM OBSERVO QUE EL (Sic) CAMBIO (Sic) LAS CERRADURAS DE LA CASA Y YO COMENCE (Sic) A LLAMARLO Y NO ME ATENDIA (Sic), PERO EL (Sic) ESTABA AHI (Sic) . YO LO VEIA (Sic) QUE SERVIA (Sic) COMIDA Y TOMABA AGUA Y EL NI PENDIENTE NO ME ABRIA (Sic) LA PUERTA. MI HIJO LE PEDIA (Sic) QUE LE ABRIERA PARA BUSCAR SU UNIFORME Y EL (Sic) NO LE PARABA, NOSOTROS ESTUVIMOS AHÍ (Sic) HASTA LAS 4:00 PM Y EL NO ME ABRIO. EL DIA LUNES YO ME TRASLADE HASTA LA FISCALIA (Sic) 28 DONDE ESTABA MI DENUNCIA Y ELLA LO LLAMO (Sic) Y EL (Sic) ACCEDIO (Sic) A DEJARME ENTRAR A LA CASA, SIN EMBARGO EL (Sic) ENVIO (Sic) MIS COSAS A CASA DE MI MAMA (Sic) EN UN TAXI Y ALLA (Sic) NO SE LA ACEPTARON NADA Y EL TAXI SE REGRESO (Sic) CON TODO. YO ESTOY EN CASA DE MI MAMA (Sic) SIN NADA DE ROPA, PERO NO PUEDO QUEDARME ALLI (Sic) LO QUE QUIERO ES VOLVER A LA CASA Y EMPEZAR EL PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LA SEPARACION (Sic) DE LA UNION (Sic) CONCUBINARIA Y LA REPARTICIÓN DE BIENES, LAS COSAS DE MI HIJO TAMBIEN ESTAN (Sic) ALLI (Sic)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal denuncia se desprende que la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, presuntamente estaba siendo víctima de tratos humillantes y vejatorios, aunado a que relata que en el año 2013 lo denunció porque le pegó, además de eso, se evidencia que entre ella y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 presuntamente existía una unión estable de hecho y que para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir en fecha viernes 06 de noviembre de 2015, la vivienda n° 4-12 ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, fungía como vivienda común para el presunto agresor y la víctima, para lo cual se muestran extractos de dicha denuncia:
“…VENGO A DENUNCIAR A MI CONCUBINO YA QUE TODO ESTE AÑO VENIMOS TENIENDO PROBLEMAS…”
“…ME DECIA (Sic) QUE TENIA (Sic) QUE TRABAJAR, QUE ERA UN PARASITO (Sic), ME DECIA (Sic) QUE NO PODIA (Sic) COMER DE SU COMIDA, QUE NO PODIA (Sic) TOCAR NADA EN LA CASA, NO PODIA (Sic) QUEDARME EN CASA DE MI MAMA (Sic), ME DECIA (Sic) QUE SI ME QUEDABA EN CASA DE MI MAMA (Sic) YO NO PODIA (Sic) VOLVER A ENTRAR…”
“…ME DECIA (Sic) ERA QUE YO ERA UNA SIVERGUENZA…”
“…ME DECIA (Sic) QUE YO ERA UNA BRUTA…”
“…YO LO DENUNCIE (Sic) EN EL AÑO 2013 PORQUE ME PEGO (Sic)…”
“…ME DICE “ANDA CORRE Y DILE A QUIEN QUIERAS.. YA SABES QUE SI VOY PRESO CUANDO SALGA VOY A BUSCARTE”. UNA VEZ FUE TAN FUERTE LA PELEA QUE ME DIJO “LO QUE PUEDO HACER ES HECHARTE (Sic) ACIDO (Sic) DE BATERIA (Sic) EN LA CARA PARA DESFIGURARTE…”
“…EL DIA VIERNES 06-11-2015 YO SALI (Sic) A BUSCAR AL NIÑO AL COLEGIO Y CUANDO REGRESO LE DIGO QUE TENGO UN RETRASO Y EL (Sic) SE ENFURECIO (Sic) MUCHISIMO…. ME DECIA (Sic) QUE YO ERA UN PARASITO (Sic), QUE EL (Sic) NO QUERIA (Sic) MAS HIJOS, QUE YO NO SERVIA (Sic) PARA NADA, QUE ME PUSIERA A HACER EL ALMUERZO QUE NI PARA ESO SERVIA (Sic), QUE EL (Sic) ERA EL QUE TRABAJABA Y LE TOCABA IRESE (Sic) SIN ALMUERZO, ME DECIA (Sic) QUE ME FUERA DE SU CASA.. ESO ERA A CADA RATO…”
“…AGARRE (Sic) UNA MUDA DE ROPA DE MI HIJO Y MIA (Sic) Y ME FUI A CASA DE MI (Sic) FAMILIA PARA DEJAR QUE PASARA LA TORMENTA, CUANDO REGRESO A CASA EL DIA (Sic) DOMINGO A ESO DE LAS 11:00 AM OBSERVO QUE EL (Sic) CAMBIO (Sic) LAS CERRADURAS DE LA CASA…”
“…ESTUVIMOS AHÍ (Sic) HASTA LAS 4:00 PM Y EL NO ME ABRIO…”
“…YO ESTOY EN CASA DE MI MAMA (Sic) SIN NADA DE ROPA, PERO NO PUEDO QUEDARME ALLI (Sic) LO QUE QUIERO ES VOLVER A LA CASA Y EMPEZAR EL PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LA SEPARACION (Sic) DE LA UNION (Sic) CONCUBINARIA Y LA REPARTICIÓN DE BIENES, LAS COSAS DE MI HIJO TAMBIEN ESTAN (Sic) ALLI (Sic)…”
Lo cual es conteste con las actas policiales, diligencias de investigación y entrevistas realizadas a testigos mencionadas a continuación:
1.- Informe médico de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por la Dra. Amparo Briceño, en el cual indica “embarazo ecográfico de +/- 5 semanas”.
2. Acta policial de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Sosa Erick, adscrito al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual en la cual indica entre otras cosas “…visualizando la casa sola, por lo que se procede de inmediato a realizar fijaciones fotográficas pertinentes de la parte externa de la casa N° 4-12, una vez obtenida la información se da por concluida la presente diligencia…”.
3.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, en fecha 1 de diciembre de 2015 en la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual expone respecto a los hechos, indicando: “…a eso de las 12:00 de la tarde regreso y el (Sic) estaba muy molesto y me dijo que me fuera de la casa porque esa era su casa, que ya no me quería tener mas hay (Sic), y que me fuera para el barrio que pertenezco, yo le comento que tenia (Sic) un atraso menstrual y se puso mas molesto comenzó a insultarme y que eso no era su problemas (Sic) que viera como me las arreglara, y que el (Sic) no quería mas hijos, también me decía que prefería quemar antes que ver que me quedara algo a mi (Sic) y sale de la casa…”
4.- Acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2015, realizada a la ciudadana Valera Montes de Oca Milagros del Valle, en la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual expone respecto a los hechos, indicando: “...el día domingo 08/11/15 a eso de las 04:00 pm, cuando recibo una llamada telefónica de MERLI MEDINA, quien estaba llorando pidiéndome el favor de ir a buscarla en su casa ubicada en (…omisis…), ya que acababa de llegar de viaje y su esposo Pedro Juárez, no le quería abrir la puerta y que supuestamente le había cambiado la cerradura, por lo que me dirigí hasta donde ella se encontraba, y la encuentro llorando y me dice que la acompañe hasta la fiscalía…”
5.- Acta de entrevista de fecha 14 de noviembre de 2015, realizada a la ciudadana Karla Descree Rivero Montilla, en la sede de la Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el cual expone en relación a los hechos, indicando: “…el día domingo 08/11/15 a eso de las 11:00 am, acompaño a mi tía MERLI, a su casa en (…omisis…), mi tía fue a abrir la puerta la llave no giraba para ningún lado (…omisis…), mi tía lo llama a la puerta y comienza a gritarle que se retirara que el (Sic) ya no la quería en su casa y que se fuera para su barrio donde pertenece…”
6.- Se observa fijación fotográfica de la casa n° 4-12 ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
7.- Acta de entrevista de fecha 1 de diciembre de 2015, realizada al ciudadano José De Los Santos Pérez, en la cual entre otras cosas expone “ yo soy primo lejano de la Sr (Sic) Neida Peralta y el señor Beltran (Sic) es su esposo que no están casado (Sic) pero yo noto que el (Sic) es una persona agresiva, en muchas oportunidades la tuve a ella en mi casa, por que (Sic) el Sr Beltran (Sic), buscaba agredirla.
Aunado a esto, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015 expuso lo siguiente: “Yo hice una negociación de mi vivienda sin tener conocimiento a esa denuncia, de hecho yo andaba de viaje y cuando regreso a me encuentro a los funcionarios del CICPC. Cuando llegan a desalojarme de la vivienda llamo a la propietaria de la misma, yo pensé que eso era por lo que había acordado con la Fiscalía 28° del Ministerio Público. Con respecto a la denuncia y a la agresividad, he venido asumiendo con responsabilidad lo que me impusieron de las charlas, y eso me ha ayudado a muchas cosas en relación a la violencia contra la Mujer”. Pregunta la Defensa Técnica ¿Desde qué fecha aproximadamente no ve a la ciudadana Merli Medinas? Responde: tres meses atrás aproximadamente. ¿Por qué dejo de verla? Responde: porque es una persona conflictiva. ¿Usted tenía conocimiento de esta denuncia? Responde: no sabía nada, pensé que me habían llamado por lo de la fiscalía 28. Es todo. ¿Señor Pedro que vinculo tiene con la ciudadana Merli? Responde: es la mamá de mi hijo. ¿Cuánto tiempo de relación? Responde: nunca hemos tenido una estabilidad, he vivido en la casa de mi abuela, he sido más solo que estar con ella. ¿Han convivido juntos? Responde: convivimos en los cardones cuando estaba embarazada en casa de mi tía, luego en casa de mi mama y después nos veíamos. ¿Ella pernoctaba e la casa de Cabudare? Responde: no como tal, ella iba y venía. ¿Qué hacia el Domingo 08/08/2015? Responde: estaba en un compartir en una parrilla. ¿Usted logro visualizar a la señora Merly ese día desde afuera? Responde: no. Pregunta el ciudadano Juez ¿Para el momento de los hechos según consta en la denuncia el día 06/11/2015 hasta ese momento ustedes mantenían una relación de pareja? Responde: no era estable y ella tomo la decisión. Si había una relación de pareja pero no era estable. ¿La residencia para ese momento fungía como residencia en común? Responde: si y después se iba a llevar al niño al colegio por la distancia se iba para la casa de la mama. ¿Los enceres personales de la presunta víctima como de su hijo estaban en la residencia al momento de los hechos? Responde: no toda, en si no había estabilidad, y de hecho ayer cuando me desalojaron había ropa de mi hijo pero más nada de ella. ¿Qué tiempo duro esa relación de pareja? Responde: era más la discusión que la relación de pareja, como nueve años aunque no era estable, de hecho me estoy enterando que está embarazada. Es todo”.
De tal declaración se desprende que entre la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921 y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 presuntamente existía una unión estable de hecho y que para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir en fecha viernes 06 de noviembre de 2015, la vivienda n° 4-12 ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, fungía como vivienda común para el presunto agresor y la víctima, para lo cual se muestran extractos de dicha declaración:
Pregunta el ciudadano Juez
1.- ¿Para el momento de los hechos según consta en la denuncia el día 06/11/2015 hasta ese momento ustedes mantenían una relación de pareja?
Responde: “…no era estable y ella tomo la decisión. Si había una relación de pareja pero no era estable…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2.- ¿La residencia para ese momento fungía como residencia en común?
Responde: “…si y después se iba a llevar al niño al colegio por la distancia se iba para la casa de la mama…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
3.- ¿Los enceres personales de la presunta víctima como de su hijo estaban en la residencia al momento de los hechos?
Responde: “…no toda, en si no había estabilidad, y de hecho ayer cuando me desalojaron había ropa de mi hijo pero más nada de ella…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
4.- ¿Qué tiempo duro esa relación de pareja?
Responde: “…era más la discusión que la relación de pareja, como nueve años aunque no era estable, de hecho me estoy enterando que está embarazada…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, este Tribunal luego del análisis de las actuaciones, de las diligencias de investigación, de las actas policiales, entrevistas a testigos y de la declaración del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, mencionados ut supra, determina que existen plurales elementos de convicción que concatenados entre sí, permiten generar una presunción razonable que:
1°.- Entre la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921 y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir en fecha viernes 06 de noviembre de 2015, existía una unión estable de hecho.
2°.- Para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir en fecha viernes 06 de noviembre de 2015, la vivienda n° 4-12 ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, fungía como vivienda común para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 y la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921.
3°.- La convivencia entre el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183 y la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.921, implica un riesgo para la seguridad integral de la victima.
En virtud de lo anteriormente señalado, considera este juzgador que la Medida de Protección y Seguridad dictada conforme al contenido de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por parte Fiscalía 3° del Ministerio Público y ratificada por este Tribunal en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, esta ajustada a la Ley.
DE LA INTERVENSIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
En el presente caso, si bien es cierto este Tribunal no tiene competencia para actuar en lo relativo a la propiedad de la vivienda n° 4-12 ubicada en la urbanización Caminos de Tarabana, calle 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, pues ello compete a un Tribunal en la materia, no es menos cierto que en la audiencia celebrada en fecha 22 de diciembre de 2015, se ventilo una situación sobrevenida relativa a dicha propiedad; y que las medidas de protección y seguridad dictadas contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUÁREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.183, pudiera estar perjudicando a la ciudadana May Tay Molina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.181, quien indica ser la propietaria de dicho inmueble, por lo cual, los derechos de propiedad no pueden ser desconocidos, conculcados, ni violentados por una decisión judicial, como tampoco puede ser desconocido, conculcado, ni violentado, el derecho de los legítimos propietarios del inmueble en referencia, a la libre Administración y disposición del mismo.
En tal sentido, el thema decidendum, que se circunscribe dentro del marco de las “Medidas de Protección y Seguridad” que prevé la novísima Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es importante partir de la premisa que dichas medidas dentro del ámbito normativo de dicha ley, y su exposición de motivos persiguen la finalidad de salvaguardar la integridad, física, psicológica y patrimonial de la mujer, siendo que el Art. 9 de la Ley Especial establece:
Artículo 9. “…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia…”.
No obstante no se debe dejar de tomar en cuenta a la hora de dictar una medida de seguridad y protección de las consagradas en el Art. 90 de la ley especial, todo el abanico de derechos y garantías que puedan estar involucrados en el asunto a resolver y que a su vez forman parte de nuestro ordenamiento legal.
Artículo 90. “…Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
4.-Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Habiendo realizado este preámbulo normativo, referido al fin que persiguen las “Medidas de Protección y Seguridad” y estando en sintonía este Tribunal con los fines y propósitos de esta novísima ley, se observa que la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90.3 y 90.4 de la referida ley, la cual establece: “Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…” y Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas, y suscitado como fue en el presente asunto penal, una variable sobrevenida, relativa a la propiedad de dicho inmueble por un tercero, que necesariamente debe ser debidamente analizado por este Juzgador al revisar la medida de “Protección y Seguridad”, se tiene en cuenta la relevancia y fuerza jurídica de una relación de PROPIEDAD por un tercero, pues con ello se generan una serie de derechos y garantías, propias de este tipo de relación legal, igualmente protegidas por nuestro ordenamiento legal o podría ser objeto de un inadvertido fraude procesal orquestado en detrimento de la victima a quien se debe salvaguardar en sus derechos incluso patrimoniales o podría estarse imponiendo al imputado una obligación de imposible cumplimiento.
Atendiendo a lo anteriormente planteado, estima quien decide que en el presente asunto penal se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado OSCAR RAMÓN CANELÓN GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.539.256 y a la víctima PETRA MERCEDES GONZÁLEZ IZARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.965, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con especial énfasis a la trabajadora social para que determine las condiciones en que se desenvuelve el núcleo familiar relativo a la víctima e imputado, solicitando además, se sirva verificar si efectivamente dichos ciudadanos mantenían una unión estable de hecho, si la vivienda objeto de controversia fungía como residencia en común y si la convivencia entre ambos ciudadanos implica u riesgo para la seguridad integral de la víctima. Asimismo, solicitarle a la Abogada de dicho Equipo Interdisciplinario, se sirva verificar el contenido de la compra-venta del inmueble que realizó el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, determinando si dicho inmueble fue adquirido durante la unión estable de hecho, pues el Derecho de Propiedad que riela sobre el inmueble no puede ser desconocido, conculcado, ni violentado permanentemente por una decisión judicial, destacando que en el presente caso este Tribunal actúa apegado al contenido del artículo 90.3 y 90.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo: Este tribunal no tiene la competencia para versar sobre hechos relativos a la propiedad, estamos versando sobre las medidas contenidas en el articulo 90 numeral 3, 4, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual decreta PRIMERO: Este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3° salida del presunto agresor de la residencia en común, 4° Reintegrar el domicilio a las mujeres víctimas de violencia, 5° Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6° Prohibían al agresor por si misma o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se ordena la realización de la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y al imputado con especial énfasis a la trabajadora social para que determine las condiciones en que se desenvuelve el núcleo familiar objeto de la presente causa. TERCERO: Se ordena la realización del oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que se sirva remitir ante este tribunal copias certificadas de la compra-venta del inmueble que realizó el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO. Así se decide.
DE LA INTERPOSISIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Luego de dictada la decisión de fecha 22 de diciembre de 2015, el Defensor Técnico ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO solicita el derecho de palabra y así se lo concede el tribunal y el mismo expone: “…Esta defensa procede a realizar un recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal no ha de diluir lo que es el hecho que se esta suscitando, independientemente de la titularidad que para el momento que se realizó la venta mi defendido no había sido notificado de esa nueva denuncia, no había sido notificado por el tribunal, repito ciudadano juez si tuviésemos conocimiento de esta denuncia no se realiza la audiencia. Lastimosamente da tristeza escuchar esto por cuanto se le está causando un grave daño a la señora que se le está quitando la propiedad, el señor Pedro no ha acosado a la señora Merly. Este señor Pedro no ha hecho nada en perjuicio de la ciudadana Merly. Esta información que trae esta defensa son documentos en original de un Registro Público Inmobiliario. Entonces el Ministerio Público le solicita al tribunal unas medidas y el tribunal la acuerda sin ver el daño que se le está causando a esta señora que no tiene nada que ver con este proceso para no causar un perjuicio a la ciudadana May Molina. Asimismo solicito copias certificadas de este asunto para imponer el Recurso de Revocación y si es posible un Amparo. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “…En virtud de lo antes expuesto por la Defensa Técnica una vez escuchada la solicitud de la Defensa Técnica, el Ministerio Público solicita se declare la inadmisibilidad del Recurso de Revocación en virtud de que la Defensa Técnica lo ejerce en aras de garantizar un derecho de un tercero. Llama la atención de que se pretenda restituir un derecho de la mala fe de este ciudadano, no solo el hecho de la victima sino que hubo cuatro testigos, donde deja cosas, pertenencias donde pernocta la ciudadana, es una mala fe para dejar sin hogar, sin techo a la ciudadana Merly, estas personas están desprovistas de un hogar. No desvirtúa no el dicho del imputado de autos para que dictara las medidas correspondientes y sin embargo ciudadano juez debe solicitar copias certificadas y un resultado del equipo interdisciplinario si esta ciudadana vivía allí al momento de que sucedieron los hechos y así tomar una decisión es por ello que solicito se declare sin lugar el Recurso de Revocación impuesto por la Defensa Técnica ya que solo procede contra autos de mera sustanciación.
Al respecto, el contenido del artículo 423, 426 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Artículo 426.- Interposición. “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
Artículo 436.- Procedencia. “…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo cual, este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica por cuanto solo procede contra autos de mero trámite o de mera sustanciación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como PUNTO PREVIO: Este tribunal no tiene la competencia para versar sobre hechos relativos a la propiedad, estamos versando sobre las medidas contenidas en el articulo 90 numeral 3, 4, 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual decreta PRIMERO: Este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 3° salida del presunto agresor de la residencia en común, 4° Reintegrar el domicilio a las mujeres víctimas de violencia, 5° Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6° Prohibían al agresor por si misma o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se ordena la realización de la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y al imputado con especial énfasis a la trabajadora social para que determine las condiciones en que se desenvuelve el núcleo familiar objeto de la presente causa. TERCERO: Se ordena la realización del oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que se sirva remitir ante este tribunal copias certificadas de la compra-venta del inmueble que realizó el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica por cuanto solo procede contra autos de mero trámite o de mera sustanciación. Notifíquese a la victima de la presente fundamentación. Las demás partes quedaron debidamente notificadas en sala. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. JOSELYN SÁNCHEZ