REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001417
Resolución N° PJ1182016000002
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano JHONNY JESÚS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.727 y PEDRO PABLO JESÚS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.422, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…DESDE EL DIA (SIC) 23 DE FEBRERO Y HASTA LA PRESENTE FECHA, LOS CIUDADANOS PEDRO QUIROZ Y JHONNY VARGAS, QUIENES LABORAN EN MI EMPRESA, ME HAN ESTADO ACOSANDO, ME ENVIA (SIC) MENSAJES CON LAS EMPLEADAS DE QUE VAN A CAUSARME UN DAÑO, LA SITUACIÓN (SIC) SE PRODUJO INICIALMENTE PORQUE EN LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD OBSERVAMOS UN TRABAJADOR QUE TENIA (SIC) UNOS REPUESTOS EN SU PODER Y SE LE HIZO EL SEGUIMIENTO RESPECTIVO, POSTERIOR A ESTO, ESTOS DOS CIUDADANOS HAN ESTADO ACOSANDOME (SIC) Y POR MI CONDICIÓN DE MUJER NO ME RESPETAN, ELLOS CONSIDERAN QUE COMO MUJER NO TENGO CAPACIDAD DE GERENCIAR, POR ESO ME AMEDRENTAN Y ME AMENAZAN, UNO DE ELLOS PEDRO QUIROZ, SE ME ENCIMO (SIC) CON INTENSIONES DE AGREDIRME Y TUVE QUE PEDIR AYUDA A DOS DE LOS TRABAJADORES PARA EVITAR QUE ME OCASIONARA DAÑO, POR LO CUAL SIENTO TEMOR DE QUE ESTAS PERSONAS PUEDAN ATENTAR CONTRA MI O CONTRA MI FAMILIA, PUESTO QUE ME AMENAZAN CONSTANTEMENTE Y ESTAS PERSONAS MANTIENEN CONVERSACIONES DENTRO DE LA EMPRESA QUE DEJA VER QUE TIENEN RELACIONES CON BANDAS DE MALANDROS, POR LO CUAL PIDO UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN QUE GARANTICE MI TRANQUILIDAD EMOCIONAL, YA QUE DEBIDO A ESTA SITUACIÓN TENGO VARIOS DIAS (SIC) SIN DORMIR Y ME ENCUENTRO MUY ANGUSTIADA…
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de la Psicóloga LIC. LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita al Instituto de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren, estado Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el N° IRM-0234-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, realizado a la víctima DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la Psicóloga LIC. LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita al Instituto de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren, estado Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el N° IRM-0234-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, realizado a la víctima DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098.
3.- Declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.542.857, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4.- Declaración de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN QUIROZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.120, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5.- Declaración de la ciudadana ZULMI MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.857.053, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6.- Declaración de la ciudadana AMARILIS COROMOTO CAMACHO ESCLONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.127.702, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
7.- Declaración de la ciudadana MILAGRO ALTAGRACIA QUERÁLEZ DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.653, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
8.- Declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.366.982, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales.
1. INFORME PSICOLÓGICO signado con el N° IRM-0234-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, realizado a la víctima DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, suscrito por la LIC. LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita al Instituto de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren, siendo pertinente y necesario por tratarse de la prueba donde se refleja el estado emocional y psicológico de la víctima presuntamente producto de los hechos.
PRUEBAS QUE SERÁN EXHIBIDAS:
Se admiten para su exhibición, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales.
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 3 de marzo de 2015, efectuada por la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada al la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.542.857, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana TATIANA DEL CARMEN QUIROZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.120, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana ZULMI MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.857.053, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana AMARILIS COROMOTO CAMACHO ESCLONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.127.702, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana MILAGRO ALTAGRACIA QUERÁLEZ DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.653, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.366.982, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:
El tribunal, una vez verificado la Acusación Particular Propia en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción, contra el ciudadano JHONNY JESÚS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.727, admitiendo solo los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y apartándose de la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, ya que en el escrito de acusación particular, se indica la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 39, 40 y 41 de la Ley especial en referencia, en perjuicio de la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, precalificación ésta que quien decide NO comparte, por cuanto se desprende claramente de los hechos denunciados y ratificados por la victima en la audiencia celebrada, que los hechos reflejan solo actos de amenaza y acoso hacia su persona, y que el medio utilizado, para lograr acceder al bien jurídico tutelado como lo es la integridad emocional y psicológica, por parte de la victima la ciudadana: DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, fue a través de amedrentamientos y actos de intimidación y acoso, lo que se refuerza con la experticia psicológica practicada a la víctima donde indica “…presenta un episodio de depresión moderada con ansiedad media, acentuado con rasgos paranoides y amenazas que se relacionan a la situación que afronta la paciente…” (subrayado y negrillas del tribunal).
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima que constan en el presente asunto, lo que además se ve reforzado con los elementos de convicción que rielan en el expediente, permiten concluir que el delito que se adecua a tales hechos es el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, amén de considerar que los mismos posiblemente han generado efectos psicológicos en la víctima.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…el dia (sic) 23 de febrero y hasta la presente fecha, los ciudadanos PEDRO QUIROZ Y JHONNY VARGAS, quienes laboran en mi empresa, me han estado acosando, me envían mensajes con las empleadas de que van a causarme un daño, la situación se produjo inicialmente por que (Sic) en las cámaras de seguridad observamos un trabajador que tenía unos repuestos en su poder y se le hizo el seguimiento respectivo. Posterior a esto (Sic) estos dos ciudadanos han estado acosándome y por mi condición de mujer no me respetan, ellos consideran que como mujer no tengo capacidad de gerenciar, por eso me amedrentan y me amenazan… siento temor de que estas personas puedan atentar contra mí o contra mi familia, puesto que me amenazan constantemente y estas personas mantienen conversaciones dentro de la empresa que deja ver que tienen relaciones con bandas de malandros por lo cual pido una medida de protección que garantice mi tranquilidad emocional, ya que debido a esta situación tengo varios días sin dormir y me encuentro muy angustiada…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de Acusación Particular Propia están obligados a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio los apoderados judiciales de la víctima desarrollaron su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de la Psicóloga LIC. LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita al Instituto de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren, estado Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el N° IRM-0234-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, realizado a la víctima DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098.
2.- Declaración del funcionario Comisionado (CPEL) Pellín Gómez, quien levantó acta policial de fecha 9 de julio de 2015, de fecha 05 de marzo de 2015, pertinente, útil y necesario su testimonio por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en virtud del reporte efectuado por la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, en la cual indica que fue objeto de nueva perturbación por parte de un hermano del ciudadano Jhonny Vargas.
3.- Declaración de la funcionaria Oficial (CPEL) Eurisbel Márquez, quien levantó acta policial de fecha 9 de julio de 2015, de fecha 05 de marzo de 2015, pertinente, útil y necesario su testimonio por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en virtud del reporte efectuado por la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, en la cual indica que fue objeto de nueva perturbación por parte de un hermano del ciudadano Jhonny Vargas.
4.- Declaración del funcionario Sup/Agrs (CPEL) Robert S. Simancas, quien levantó acta policial de fecha 14 de julio de 2015, pertinente, útil y necesario su testimonio por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en el establecimiento ELECTROREPUESTOS ORIÓN C.A. en virtud de una presunta violación a las medidas de protección y seguridad que fueran dictadas a favor de la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, por parte del ciudadano Jhonny Vargas.
5.- Declaración del funcionario Of/Jfe (CPEL) José Villegas, quien levantó acta policial de fecha 14 de julio de 2015, pertinente, útil y necesario su testimonio por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en el establecimiento ELECTROREPUESTOS ORIÓN C.A. en virtud de una presunta violación a las medidas de protección y seguridad que fueran dictadas a favor de la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, por parte del ciudadano Jhonny Vargas.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.542.857, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3.- Declaración de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN QUIROZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.120, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4.- Declaración de la ciudadana ZULMI MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.857.053, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5.- Declaración de la ciudadana AMARILIS COROMOTO CAMACHO ESCLONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.127.702, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6.- Declaración de la ciudadana MILAGRO ALTAGRACIA QUERÁLEZ DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.653, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
7.- Declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.366.982, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales.
1.- INFORME PSICOLÓGICO signado con el N° IRM-0234-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, realizado a la víctima DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, suscrito por la LIC. LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita al Instituto de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren, siendo pertinente y necesario por tratarse de la prueba donde se refleja el estado emocional y psicológico de la víctima presuntamente producto de los hechos.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 9 de julio de 2015, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita funcionario Comisionado (CPEL) Pellín Gómez y la funcionaria Oficial (CPEL) Eurisbel Márquez, pertinente, útil y necesaria ya que en ella se refleja el procedimiento realizado en virtud del reporte efectuado por la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, en la cual indica que fue objeto de nueva perturbación por parte de un hermano del ciudadano Jhonny Vargas.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el funcionario Sup/Agrs (CPEL) Robert S. Simancas y el funcionario Of/Jfe (CPEL) José Villegas, pertinente, útil y necesaria ya que en ella se refleja el procedimiento realizado en el establecimiento ELECTROREPUESTOS ORIÓN C.A. en virtud de una presunta violación a las medidas de protección y seguridad que fueran dictadas a favor de la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, por parte del ciudadano Jhonny Vargas.
PRUEBAS QUE SERÁN EXHIBIDAS:
Se admiten para su exhibición, conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales.
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 3 de marzo de 2015, efectuada por la ciudadana DENISE MARINA LUCENA DE MOTTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.468.098, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada al la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.542.857, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana TATIANA DEL CARMEN QUIROZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.120, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana ZULMI MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.857.053, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana AMARILIS COROMOTO CAMACHO ESCLONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.127.702, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada a la ciudadana MILAGRO ALTAGRACIA QUERÁLEZ DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.653, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de marzo de 2015, efectuada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.366.982, ante la sede de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, a fin de ser reconocida e informe sobre su contenido y firma.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS ACUSADOS
En audiencia Preliminar la defensa Técnica solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos no revisten carácter penal, y si bien es cierto el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal permite el Juez de Control que al término de la audiencia preliminar puede declarar el sobreseimiento de la causa si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
En esta fase del proceso aún continúa vigente el principio de presunción de inocencia de los acusados, por tanto, si bien es cierto que la víctima pudiera estar utilizando las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para favorecerse en su relación de trabajo con los acusados, no es menos cierto que los acusados pudieran estar utilizando la relación laboral para cometer actos contrarios a las previsiones de la ley especial in comento, por tanto este Juzgador, basado en las actuaciones procesales que rielan en el presente expediente, así como, lo escuchado en audiencia preliminar, estima que éstas por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, tal como lo establece el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 90 en su numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público y la víctima, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JHONNY JESÚS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.727 y PEDRO PABLO JESÚS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.422.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto al sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el articulo 95 en su numeral 8 de la ley especial en concordancia con el artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, acogiéndose este Tribunal a la calificación del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APARTÁNDOSE del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, y se admiten todos los medios de prueba que fueran presentados por la víctima y sus Apoderadas Judiciales, por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado PEDRO PABLO JESÚS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.422, imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informa del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No Admito los hechos por los que me acusan y me voy a juicio”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al acusado JHONNY JESÚS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.379.727, imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y la víctima, se le informa del procedimiento Especial de Admisión de Hechos conforme al art. 375 del COPP así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No Admito los hechos por los que me acusan y me voy a juicio”. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: CUARTO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por los ciudadanos JHONNY JESUS VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° 17.379.727 Y PEDRO PABLO QUIROZ ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° 20.010.422., es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a los oficios solicitados. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2